La Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la sentencia del Segundo Juzgado de Familia de su jurisdicción, que rechazo la demanda de divorcio de mutuo acuerdo.
Los recurrentes argumentan que el fallo rechaza su demanda por estimar que no se dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 22 y 25 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, para acreditar el cese de la convivencia por alguno de los instrumentos legales allí mencionados, en circunstancias que rindieron prueba testimonial y documental que estiman suficiente para acreditar el cese. Hacen presente que, en materia de Derecho de Familia, gobierna la libertad probatoria.
Piden que se revoque la sentencia apelada, se declare el divorcio del matrimonio por cese de convivencia entre los cónyuges por un lapso superior a un año, y que se ordene la correspondiente subinscripción.
La Corte de San Miguel acogió el recurso de apelación y revocó sentencia.
En el fallo señala que, “con el fin de acreditar el cese de la convivencia entre las partes, éstos presentaron de común acuerdo diversas pruebas, entre ellas, prueba documental consistente en certificado de matrimonio de las partes, contestación de demanda, sentencias de divorcio, cartola del Registro Social de Hogares del cónyuge solicitante, certificado de residencia del cónyuge solicitante, declaraciones juradas de (….) y Cartola Hogar de Registro Social de Hogares de la cónyuge solicitante, (…), de fecha 21 de noviembre de 2023 ”.
El fallo agrega que, “respecto a la acreditación del cese de la convivencia, ha de considerarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N°19.968, en los procedimientos de materias de familia rige el principio de libertad de prueba, lo que debe relacionarse con el artículo 29 de la citada ley, que establece que las partes pueden ofrecer los medios de prueba que dispongan, pudiendo incluso pedir se lleve a cabo la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, e incluso se permite al juez para que de oficio pueda ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención a la materia de que se trate. Todo lo anteriormente expuesto, a su vez, debe conectarse con el artículo 32 de la referida ley, que consagra que la valoración de los medios probatorios deberá realizarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, que supone ponderarlos bajo criterios de racionalidad”.
Luego, señala que ”si bien la Ley de Matrimonio Civil distingue, para los efectos de acreditar el cese de la convivencia conyugal, entre aquellos matrimonios celebrados antes y después a su entrada en vigencia -ex artículo 2° transitorio de la misma-, al tenor del principio de libertad probatoria y valoración de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica (…), se debe concluir que tal tratamiento del legislador no implica una restricción probatoria para este segundo grupo de matrimonios, esto es, aquellos celebrados con posterioridad al 17 de mayo de 2004″.
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Continúa señalando que el juez a quo “infringió lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 19.968, pues los indicados artículos 22 y 25 no fijan, en rigor, reglas sobre la prueba del cese de la convivencia, sino que simplemente prescriben que determinados medios de prueba, los que menciona, producen el efecto de conferir fecha cierta al citado cese, sin que se excluya que pueda probarse por otros elementos probatorios”.
Por lo expuesto, la Corte de San Miguel revocó la sentencia apelada y acogió la demanda de divorcio.