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Tampoco se violó el derecho a un juicio justo.

Portugal no violó la presunción de inocencia de exdirector de banco investigado por irregularidades financieras, resuelve el TEDH.

El demandante había podido impugnar la decisión del BdP ante la autoridad. Se celebraron varias audiencias en el curso de las cuales se escuchó al demandante y a los testigos. Por lo tanto, la supervisión de la autoridad no consistió simplemente en una revisión de legalidad, sino que, de hecho, fue llevada a cabo por un tribunal con plena jurisdicción.

9 de diciembre de 2024

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó la demanda interpuesta contra Portugal, al constatar que no se vulneraron las garantías del debido proceso durante el juzgamiento del expresidente de uno de los bancos más importantes de ese país. Estimó que no existió falta de imparcialidad en los procesos administrativos incoados en su contra y no constató ninguna violación a los artículos 6.1 y 2 (derecho a un juicio justo/presunción de inocencia) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El demandante fue presidente del Banco Espírito Santo (BES) y del Espírito Santo Financial Group (ESFG) hasta 2014. En agosto de ese año, el BES registró pérdidas de 3.577 millones de euros relacionado con su exposición a deuda del Grupo Espírito Santo, con sede en Luxemburgo. En respuesta, el Banco de Portugal (BDP) adoptó medidas de resolución sobre el BES, anunciadas públicamente en una conferencia de prensa dirigida por su gobernador.

Entre 2014 y 2015, el BDP inició investigaciones por presuntos actos de mala gestión y violaciones normativas contra el actor y otros directivos del BES. En 2020, tras la conclusión de las investigaciones, el BDP impuso al demandante una multa de 4 millones de euros y sanciones accesorias, las cuales fueron impugnadas por este en varias instancias judiciales, aunque sin éxito. Este cuestionó la imparcialidad del BDP debido a las declaraciones públicas previas del gobernador por lo que demandó al Estado ante el TEDH.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el demandante había podido impugnar la decisión del BDP ante la autoridad. Se celebraron varias audiencias en el curso de las cuales se escuchó al demandante y a los testigos. Por lo tanto, la supervisión de la autoridad no consistió simplemente en una revisión de legalidad, sino que, de hecho, fue llevada a cabo por un tribunal con plena jurisdicción, que otorgó al demandante un examen tanto del fondo de la decisión como de la proporcionalidad de las sanciones impuestas por el BDP”.

Agregó que, “(…) el demandante el demandante no había cuestionado la imparcialidad de los órganos judiciales que resolvieron sus apelaciones contra la decisión del Banco de Portugal. Sus decisiones, además, parecían haber sido debidamente fundamentadas, incluyendo la decisión sobre la solicitud de recusación del demandante, en la que el CCRS abordó todas las cuestiones planteadas por él.  En lo que respeta a la decisión dictada por el Banco de Portugal, al demandante se le había otorgado una revisión judicial de alcance suficiente para las multas del artículo 6.1 del Convenio. Por lo tanto, no hubo violación de dicho artículo”.

Comprueba que, “(…) era previsible que, por su antiguo cargo, el demandante generaría interés en los medios y el público en general, particularmente en relación con los procedimientos iniciados contra él por el BDP. Además, las declaraciones impugnadas no fueron realizadas por un juez, sino por el gobernador del BDP, es decir, el representante de una autoridad pública. En cuanto a las declaraciones realizadas antes de la apertura de los procedimientos administrativos, se efectuaron durante una conferencia de prensa convocada por el Banco de Portugal para anunciar la acción de resolución tomada contra el BES”.

El Tribunal concluye que, “(…) las declaraciones no mencionaron específicamente al demandante, sino que se referían a la situación general del BES, ya que el propósito era informar al público sobre la acción de resolución y las razones que motivaron dicha medida. En el momento en que se realizaron, esas declaraciones no podían influir en la opinión pública para creer que el demandante había cometido las infracciones administrativas en cuestión. En cuanto a las declaraciones realizadas después de la apertura de los procedimientos administrativos, no se mencionaron los procedimientos administrativos en curso contra el demandante en ninguna de las entrevistas cuestionadas”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó la demanda en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 30970/19.

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