En un antiguo sketch, el grupo de comediantes Jaujarana muestra una persona pretendiendo comprar un disco de la sinfonía A40 de Mozart en una farmacia [1]. – Hoy me desperté clasicista – dice. Ofendido por la negativa del vendedor, reclama. Con aspavientos, invoca la inmortal obra del autor y describe la sublime interpretación de la orquesta de Viena. Por tanto, exige ser atendido en su demanda. Atónito, el farmacéutico insiste: – sí señor, pero esto es una farmacia-. Cuando el tribunal constitucional declara inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, argumentando que lo solicitado se trata de un conflicto de legalidad y no de constitucionalidad [2], generalmente se encuentra en la posición del farmacéutico.
Este ejemplo nos enseña lo que la doctrina denomina un problema hermenéutico. En términos simples, se trata de un desajuste en la comunicación. Ambas personas hablan castellano, ambas se encuentran en posición de intercambio y ambas saben a qué se refiere la solicitud. Aún más, visto por sí mismo, lo requerido es perfectamente legítimo. A fin de cuentas, la calidad de Mozart es indiscutible, le guste o no su obra. Sin embargo, y a pesar de todo lo anterior, es imposible que el farmacéutico pueda acceder a lo solicitado por el comprador. La razón es que en las farmacias no venden discos, sino remedios.
La actividad jurisdiccional descansa sobre un acontecimiento que, si bien no tan sencillo, es decisivo: comprenderse. En reemplazo de la autocomposición, y más aún de la autotutela, supone el hecho de darse a entender: saber que hablamos en los mismo términos, del mismo asunto, y que lo hacemos en el tiempo y lugar apropiado. Para ello, cada área del derecho establece una hermenéutica. Esto es, un método dinámico que permite determinar una esfera de significaciones comunes (a una disciplina), con un lenguaje: términos, gramática y espacio de significación propios, indicando cuándo, cómo, dónde y por qué, lo comunicado tiene sentido. En su aplicación práctica, por un lado, delimita la competencia jurisdiccional, y por otro posibilita el diálogo en el proceso de adjudicación que le es adecuado.
En un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el campo hermenéutico es el derecho constitucional, el espacio es el Tribunal Constitucional y su tiempo el presente iluminado por el pasado. El asunto de su conversación, insistamos, en esos términos y en ese lugar, es si la aplicación de una determinada norma en un caso concreto cumple o no con el mandato constitucional en cuanto garante. La tarea común de quienes intervienen: tribunal y partes principalmente, es contrastar lo declarado como propósito en la norma constitucional y el efecto que en los hechos produce la aplicación de una disposición legal particular, en una situación determinada.
Lo mismo, en otros términos, significa que el objeto de atención del tribunal constitucional es la constitucionalidad de las normas y no la ponderación legal de los hechos objeto de la contienda, lo que es materia propiamente de legalidad y competencia del tribunal de instancia. De la misma manera que la tarea de la farmacia son los remedios y no los discos musicales, la tarea del tribunal constitucional es verificar la constitucionalidad de la aplicación de una norma y no opinar sobre el ajuste normativo de los hechos alegados dentro de un proceso.
La hermenéutica constitucional ha tenido poco tratamiento dentro de la larga y prolífica tradición constitucional chilena, delegando su función en una versión adaptada de la hermenéutica del derecho civil. La influencia de sus reglas de interpretación es el ejemplo más elocuente. Sin embargo, la práctica de la jurisdicción constitucional ha mostrado que esta solución es insuficiente. Particularmente desde la reforma del año 2005, que entregó las materias de inaplicabilidad al Tribunal Constitucional, se ha vuelto indispensable seguir desarrollando las herramientas hermenéuticas específicas de esta disciplina [3].
Trabajos como los de Colombo, Pica, Valenzuela, Salem, entre otros, han identificado correctamente los desafíos y formulado las preguntas adecuadas para enfrentarlos. Asimismo, en un fructífero diálogo con la doctrina, la jurisprudencia ha hecho también aportes decisivos. En su frecuentemente prolija tarea de argumentar sus dictámenes, nuestro Tribunal Constitucional ofrece un elaborado depósito de elementos que permitirán sistematizar definiciones, lo suficientemente consistentes para ofrecer certeza jurídica, y lo suficientemente flexibles como para responder al dinamismo inherente a la argumentación en esta disciplina.
A fin de contribuir en este diálogo, propongo brevemente un dos consideraciones relacionadas entre sí, para seguir reflexionando.
La primera, es respecto de quienes están involucrados en la conversación cuando trata de inaplicabilidad, y qué es lo que entra en juego. A diferencia de lo que sucede en la tramitación de instancia, paradigmáticamente la tramitación civil, donde el juez media, a partir de la norma, la conversación entre particulares respecto de un hecho concreto, en sede constitucional el tribunal media la conversación entre el legislador (cuya voz es la ley) y los individuos dotados de derechos fundamentales, quienes, en su rol de súbditos/soberanos, deberán obedecerla. Esta relación tiene una serie de consecuencias. Aquí destaco la posición de mediador que ocupa el tribunal constitucional en su rol de autoridad contra mayoritaria. Por un lado, debe deferencia al legislador. Por otro, es el guardián de los derechos individuales. Así, los argumentos ofrecidos deben mostrar con la suficiente claridad que la necesidad de protección de derechos los individuales en el caso concreto es de tal intensidad que puede oponerse como límite a la autoridad democrática. O, en otros términos, que la democracia como propósito de la constitución se protege, en este caso concreto, dejando sin efecto la autoridad general de la ley.
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La segunda consideración es semejante a la anterior, pero desde el punto de vista de los intereses y el campo argumental en que se desenvuelven. Por definición, la constitución y, consecuentemente, la ley, apuntan a garantizar un interés general. Dentro de ello, en una parte no menos significativa, se encuentra la garantía del interés particular, expresado como derechos fundamentales. Sostiene que es mejor para el interés general que se garanticen los derechos fundamentales individuales. En este sentido, el argumento constitucional implica mostrar en qué sentido la garantía constitucional alegada para impugnar la norma en el caso concreto afecta un derecho fundamental en términos tales, que con ello afecta el interés general que los mismos derechos pretenden salvaguardar. Es mejor para todos que, en ese caso concreto, no se aplique la norma porque con ello se protegen los derechos fundamentales de todos. Así, el argumento versa sobre la defensa del interés individual como derecho fundamental en función del interés general, y no sobre el interés particular respecto de las normas legales aplicables a un hecho concreto. Lo primero es materia del tribunal constitucional, lo segundo un conflicto de la legalidad para lo que la jurisdicción constitucional es incompetente.
Creo que tener en cuenta estas consideraciones, junto a las ya tratadas en la doctrina y la jurisprudencia, puede contribuir a evitar que nos veamos yendo “a la farmacia a pedir discos de Mozart”.
Juan Galaz Carvajal es abogado de la Universidad de Chile, Licenciado en Filosofía Universidad Alberto Hurtado, Doctor en Derecho Trinity College, Dublin. [email protected]
[1] Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=PG4F0lscX3k Recomiendo estos 6 minutos.
[2] Art. 93 N.6 CPR y Arts. 79, 80, 81 y 84 N.3 LOCTC.
[3] Respecto de su desafío, alguien también podría preferir decir: “Entre los obstáculos epistemológicos para la comprensión de la teleología consagrada en la parte dogmática del nuevo Orden Constitucional, está la deficitaria postura filosófica que opera como reflejo de la crisis de identidad en el devenir histórico.”