El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente, las frases «lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago», contenida en el inciso sexto; y «envío o entrega de la referida», ambas contenidas en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
La norma que se declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente –un recurso de queja– es la siguiente:
“Artículo 162. (…) Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Art. 162, Código del Trabajo).
El conflicto se origina en un procedimiento de cobranza laboral iniciado tras una sentencia firme que condenó solidariamente a un grupo de empresas al pago de remuneraciones y prestaciones laborales adeudadas, considerando como base una remuneración mensual de 370 UF. A pesar de que las cotizaciones previsionales fueron íntegramente pagadas en abril de 2022, el tribunal extendió el cálculo de las remuneraciones hasta septiembre de 2023, argumentando que no se cumplió con el requisito formal de notificación por carta certificada establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Esta decisión ha generado liquidaciones que exceden los $800 millones y que la requirente busca impugnar mediante un recurso de queja.
El conflicto constitucional radica en la aplicación de normas que exigen una formalidad específica para notificar el pago de cotizaciones previsionales, lo que, según la requirente, vulnera el derecho al debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Alegó que la exigencia de notificación por carta certificada es desproporcionada e irracional, ya que la finalidad de informar el pago fue cumplida por otros medios más eficaces. Sostuvo que la aplicación de esta norma ha resultado en un perjuicio económico excesivo que, según la requirente, desvirtúa los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Constitución.
El requerimiento fue acogido por los Ministros (as) Daniela Marzi, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Héctor Mery, Marcela Peredo, y José Ignacio Vásquez.
Tuvieron en consideración que, en este caso concreto, la exigencia de enviar una carta certificada como requisito para la convalidación del despido, establecida en los incisos sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, carece de justificación constitucional. Argumentan que la finalidad de esta formalidad es garantizar la publicidad del pago de las cotizaciones previsionales y proteger los derechos del trabajador, pero destacan que, en esta situación específica, dichas garantías se cumplieron debido a que el pago de las cotizaciones se realizó oportunamente, fue conocido por el trabajador y no generó ningún perjuicio a sus derechos previsionales. Por tanto, concluyeron que la aplicación estricta de la formalidad resulta desproporcionada y contraria a los principios constitucionales de equidad y justicia.
La Magistratura Constitucional indicó que este caso se distingue de otros resueltos previamente, ya que el pago de las cotizaciones se efectuó antes de iniciarse el procedimiento de cobranza y cuando aún no existía una sentencia firme que declarara la nulidad del despido. Ello evidencia que no hubo afectación a los derechos del trabajador ni asimetría de información entre las partes, lo que hace innecesaria la aplicación del requisito formal de la carta certificada en este contexto particular.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal declaró inaplicable la norma cuestionada en el caso concreto.
Las Ministras Nancy Yáñez, María Pía Silva y Catalina Lagos estuvieron por rechazar el requerimiento. Fundamentan el rechazo sobre la base de que en la gestión pendiente —un recurso de queja— no se discute la constitucionalidad del precepto legal impugnado, sino aspectos de legalidad relativos a la convalidación del despido y la exigencia de notificación por carta certificada. Argumentan que la inaplicabilidad resulta inoportuna en esta instancia, ya que el cuestionamiento no versa sobre una incompatibilidad constitucional, sino sobre el cumplimiento de una formalidad legal en el marco del diseño legislativo vigente. Además, sostienen que el caso no presenta circunstancias concretas que justifiquen declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y que el sistema de notificación por carta certificada es consistente con el derecho laboral y otras disposiciones legales, siendo un requisito razonable dentro del contexto normativo.
La Ministra Alejandra Precht previno que, en el caso concreto, concurre la causal prevista en el artículo 84 N° 3 de la Ley N° 17.997, ya que el recurso de queja no constituye una gestión judicial pendiente útil para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado. Destacó que dicho recurso es un instrumento disciplinario destinado exclusivamente a corregir faltas o abusos graves cometidos por jueces en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, sin que implique la invalidación o modificación de sentencias. Además, señaló que incluso si se consideraran otras gestiones judiciales en el marco del procedimiento de cobranza, estas ya han sido objeto de pronunciamientos definitivos, poniendo término a la cuestión sometida a conocimiento de esta Magistratura.
Vea sentencia Rol N°14927-2023 y expediente.