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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que faculta al CNTV para imponer multas y artículo del Código Civil que establece el tiempo de prescripción de las acciones, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente sostiene que la aplicación de las normas impugnadas en la gestión pendiente, producen graves infracciones constitucionales, específicamente al Principio de Proporcionalidad.

13 de diciembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 33, N° 2, de la Ley 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), y el artículo 2515 del Código Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:

“Artículo 33.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas según la gravedad de la infracción, con:

(…) 2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario. Para el caso de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia de una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa”. (Art. 33, N° 2, Ley N° 18.838).

“Artículo 2515.- Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”. (Art. 2515, Código Civil).

El conflicto se originó cuando el CNTV impuso una multa de 80 UTM a Canal 13, por emitir en el programa «Teletarde» contenidos calificados como sensacionalistas y violentos durante el horario de protección de menores, el 30 de abril de 2023. El CNTV argumentó que la emisión podría afectar negativamente el bienestar emocional y la formación de niños y adolescentes, vulnerando las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. El canal de televisión apeló esta sanción ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuestionando la aplicación del artículo 33, N°2, de la Ley N°18.838 por carecer de precisión y vulnerar el principio de proporcionalidad, además de alegar omisiones en los fundamentos del acto administrativo y falta de criterios claros para garantizar el debido proceso.

La gestión pendiente se encuentra en estado de informe en la Corte de Santiago.

La requirente sostuvo que el artículo 33, N°2, de la Ley N°18.838, que otorga al CNTV facultades sancionatorias, carece de límites claros y criterios objetivos para determinar la gravedad de las infracciones y la cuantía de las multas. Afirma que dicha ausencia de regulación vulnera el principio de proporcionalidad, pues no se consideran elementos como el daño causado, la capacidad económica del infractor, la intencionalidad o las ganancias obtenidas. De allí que la falta de parámetros objetivos se genera un espacio excesivo para la discrecionalidad, afectando la transparencia y previsibilidad de las decisiones, lo que se ha materializado tanto en el proceso sancionatorio como en la gestión judicial en curso.

Respecto del artículo 2515 del Código Civil, que establece el plazo general de prescripción de 5 años en materia civil, y que ha sido el que ha servido a la resolución sancionatoria de fundamento para estimar que la prescripción de la acción penal sancionatoria (contenciosa administrativa) que el artículo 12 letra i) y el Título V la Ley 18.838 le entrega al CNTV, prescribe en 5 años, y no en los 6 meses que corresponden a toda falta o infracción conforme al artículo 97 del Código Penal, de manera tal que dicho artículo 2515 del Código Civil es contrario al Principio de Proporcionalidad.

Las afectaciones constitucionales alegadas se fundamentan en la vulneración de varias garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución. La requirente afirma que se produce una vulneración al derecho de igualdad ante la ley (N° 2), al establecer diferencias arbitrarias. En segundo lugar, que se afecta la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a un debido proceso, garantizado por procedimientos racionales y justos (N° 3). Finalmente, indica que el principio de proporcionalidad y la seguridad de que los preceptos legales no afecten derechos en su esencia han sido transgredidos (N° 26). Dichas vulneraciones se presentan en el contexto de una multa impuesta por el CNTV), aplicada bajo disposiciones legales que se estiman carentes de criterios objetivos y desproporcionadas, además de la aplicación de normas de prescripción que se consideran inapropiadas y contrarias a la normativa constitucional.

La requirente indica que CNTV aplicó incorrectamente su reglamento y la Ley N° 18.838 al duplicar la multa por reincidencia, ya que fundamentó dicha reincidencia en una infracción genérica y no específica, como exige la normativa, sin explicar ni acreditar adecuadamente la sanción previa. Además, utilizó criterios arbitrarios, como el alcance territorial de la concesionaria, para determinar la gravedad de la infracción y el monto de la multa, vulnerando el principio de proporcionalidad y delegando indebidamente en un reglamento lo que debería ser regulado por ley. Por último, se refiere a la prescripción de la acción sancionatoria, señalando que el CNTV rechazó la aplicación supletoria del Código Penal (6 meses) y adoptó la del Código Civil (5 años), a pesar de existir jurisprudencia que favorece el plazo más breve, lo que evidencia la controversia jurídica sobre este punto.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea requerimiento y expediente Rol N°16012-2024.

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