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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que fija mínimo de la subasta en la tasación fiscal del inmueble, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes”, contenida en el inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. El precepto legal impugnado establece lo siguiente: “Artículo 486.- “La tasación será la […]

14 de diciembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes”, contenida en el inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece lo siguiente:

“Artículo 486.- “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, (…)”. (Art. 486, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente es un juicio especial hipotecario de desposeimiento  Ley General de Bancos, en que la requirente es demandada, y que se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó cuya etapa procesal, todavía en ejecución, corresponde a la subasta del inmueble embargado, que se llevará a cabo el 19 de diciembre de 2024, fijándose como mínimo para las posturas dos tercios del avalúo fiscal, equivalente a 6.478 unidades de fomento.

Paralelamente, se interpuso un recurso de apelación contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, solicitando retrotraer el procedimiento para subsanar las notificaciones irregulares. Este recurso se encuentra pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Talca.

La requirente refiere que el artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que establece que, para subastas judiciales, la tasación mínima debe ser la correspondiente al avalúo fiscal, es desproporcionado y vulnera los principios de igualdad, no arbitrariedad y el derecho de propiedad garantizados en el artículo 19 de la Constitución.

Añade que en este caso concreto, aplicar dicha norma genera una desigualdad al fijar un valor mínimo de remate inferior al valor comercial real del inmueble, perjudicando económicamente a la parte afectada, ya que no podría obtener un precio justo por la venta en remate, mientras que la parte ejecutante no sufre perjuicio si se considera el valor comercial. Plantea que esta aplicación específica de la norma resulta contraria a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, al no tratar de manera equitativa a las partes involucradas en el proceso judicial.

La requirente indica que el precepto impugnado disminuye desproporcionadamente el precio mínimo para la subasta de inmuebles embargados, afectando la esencia del derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución. Indica que particularmente se ve afectada la facultad de disposición, al permitir que los bienes sean subastados por valores significativamente inferiores a su precio de mercado, perjudicando tanto al deudor como al equilibrio contractual de la compraventa forzada. La desproporción en el precio mínimo no solo compromete la integridad patrimonial del deudor, sino que también otorga un beneficio indebido al acreedor, quien podría adjudicarse los bienes a valores inferiores y obtener utilidades desmedidas al revenderlos.

Además, cuestiona que las normativas procesales, como el Código de Procedimiento Civil de 1906 y disposiciones de la Ley General de Bancos, no contemplan estándares actuales para garantizar el «justo precio» en remates forzados. Esto permite que los acreedores, especialmente entidades bancarias, obtengan ventajas excesivas, mientras los deudores quedan despojados de su patrimonio, con deudas pendientes y sin opciones efectivas para renegociar o proteger su vivienda.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea requerimiento y expediente Rol N°16011-2024.

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