La Corte Suprema de Argentina acogió el recurso deducido por un propietario que solicitó la restitución de un terreno de su propiedad, que había sido ocupado ilícitamente por una comunidad mapuche de la zona. Resolvió que el respeto a la propiedad comunitaria, vinculada a los pueblos indígenas, no implica validar violaciones a la propiedad privada de terceros, ni suspender la ejecución de los fallos que ordenan su restitución.
El recurrente reclamó la restitución de un terreno de 1419 hectáreas que ocupaba desde 1956. Ante la ocupación del predio por mapuches, interpuso una denuncia penal por usurpación y un interdicto para recobrar la posesión. Por su parte, los demandados solicitaron la suspensión del desalojo con base en una ley que protegía las tierras habitualmente ocupadas por comunidades indígenas, prohibiendo su desalojo. El juez de instancia falló a favor del propietario, al estimar que los demandados no acreditaron una ocupación tradicional del territorio conforme a la norma.
Sin embargo, el tribunal de segunda instancia revocó el fallo, señalando que la ejecución del desalojo vulneraría la ley. Por ello, ordenó la suspensión del proceso y remitió el caso a primera instancia para continuar con la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa indígena. Posteriormente, el recurrente impugnó esta decisión ante el máximo tribunal del país.
En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la propiedad comunitaria consagrada en la Constitución Nacional no habilita bajo ningún concepto o condición, una interpretación que derive en una violación a la propiedad privada de terceros, protegida por también por la Carta Fundamental. Ninguna norma inferior a la Constitución dispone, ni podría hacerlo, que el acceso a la propiedad por parte de los pueblos indígenas se concrete mediante vías de hecho (materiales o administrativas) a extramuros de las instituciones de la República.
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Agrega que, “(…) es por ese motivo que la letra de la Constitución Nacional protege, por un lado, la posesión de la tierra que “tradicionalmente ocupa” una comunidad y, por el otro, habilita la “regular” entrega de otras no ocupadas. Ello implica, como lógica y razonable consecuencia, que no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional y, a su vez, que el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente”.
Comprueba que, “(…) el texto de la Constitución Nacional, de las leyes sobre propiedad comunitaria de los pueblos indígenas relacionadas, y la letra y espíritu de la ley 26.160 son consistentes y coherentes al permitir única y exclusivamente la suspensión de la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de tierras de una comunidad aborigen si esta se encuentra reconocida y tradicionalmente ocupa ese territorio. Ello se concreta en la exigencia de la posesión “actual, tradicional y pública” de la norma”.
La Corte concluye que, “(…) el hecho de que los demandados integren una comunidad que está incluida en un listado de comunidades pendientes a relevar y que la causa por usurpación haya culminado con el sobreseimiento de los imputados no modifica esa conclusión, toda vez que: i) la inclusión en dicho listado no se realizó antes de que se concretara la desposesión que motivó este litigio, y solo indica que quedarían sujetas al relevamiento referido que al día de la fecha sigue inconcluso; ii) la eventual inexistencia del delito de usurpación por los motivos probatorios y procesales que ya se indicaron no es prueba suficiente para tener por configurada la “posesión actual, tradicional y pública”.
Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió el recurso y confirmó el fallo de instancia que ordenó la restitución del inmueble al recurrente.