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Reclamo de ilegalidad rechazado por la Corte de Santiago.

Garantía de Seriedad de la Oferta es un requisito de admisibilidad que debe presentarse conjuntamente con la oferta, y cuya falta no puede ser subsanada con posterioridad.

Resolvió que el municipio licitante, al haber constatado que la oferente no presentó oportunamente el documento de Garantía de Seriedad de la Oferta, y al haberle permitido adjuntar uno con posterioridad, que ni siquiera era anterior a la fecha de presentación de propuestas, y adjudicarle, en definitiva, la licitación; contravino el principio de estricta sujeción a las bases, puesto que ellas erigen la presentación del documento junto con la oferta como un requisito necesario para que ésta sea admisible, como así también el principio de igualdad de los oferentes, puesto que situó a la adjudicataria en una situación de privilegio en relación con la demandante.

16 de diciembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la reclamación judicial interpuesta por la Municipalidad de Angol contra la resolución del Tribunal de Contratación Pública, que acogió una acción de impugnación interpuesta por una empresa en su contra.

El conflicto se origina en una licitación pública realizada por el municipio para el servicio de mantención y mejoramiento de áreas verdes, parques y jardines de la comuna de Angol. En el proceso, participaron dos oferentes, y la Comisión Evaluadora asignó la mayor puntuación a uno de ellos. Posteriormente, se presentó un reclamo de la otra empresa, lo que llevó a la Comisión a solicitar la entrega de la Garantía de Seriedad de la Oferta al adjudicatario. A pesar de que el oferente cumplió con esta solicitud, la sentencia cuestionó si el documento presentado cumplió con los requisitos establecidos en las bases, es decir, se analizó si la garantía es un requisito esencial que debe haberse entregado al momento de la presentación de las ofertas, concluyendo que el incumplimiento de este requisito no pudo ser subsanado por medio de foro inverso. La sentencia determinó que la adjudicación infringió los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, lo que llevó a acoger la impugnación.

La reclamante argumentó que, conforme a las bases administrativas, la no presentación de la Garantía de Seriedad de la Oferta a tiempo no implica la inadmisibilidad de la propuesta, sino que debe aplicarse una sanción y permitir la subsanación del error.

Sostuvo que la interpretación del Tribunal sobre la distinción entre documentos obligatorios y evaluables no es válida, ya que contradice el principio de estricta sujeción a las bases, además de que la adjudicataria fue sancionada conforme a las reglas, sin que ello constituya un privilegio frente a los demás oferentes, y que la garantía cumplió su propósito al garantizar el cumplimiento de la oferta del adjudicatario.

Solicitó que se deje sin efecto la sentencia que rechazó su actuación y se acoja su reclamación.

La Corte rechazó el reclamo, al considerar que el documento de Garantía de Seriedad de la Oferta, que no fue presentado al momento de la oferta, constituye un requisito de admisibilidad, no uno que pueda ser subsanado posteriormente. En este sentido, señaló que las bases de la licitación y la Ley N° 19.886 establecen de manera imperativa la presentación de este documento junto con la oferta, ya que su objetivo es garantizar la seriedad de la propuesta y asegurar que el proceso licitatorio se lleve a cabo con estricta sujeción a las bases y principios de igualdad entre los oferentes. Así, el hecho de que el municipio haya permitido la presentación tardía del documento, incluso uno que no cumplía con los requisitos establecidos, contravino los principios de sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes.

En tal sentido indica que, “(…) teniendo en consideración, además, la propia naturaleza y el fin del documento en cuestión, esto es, garantizar la seriedad de la oferta; fluye que se trata de un instrumento que debe ser presentado conjuntamente con aquélla, precisamente para asegurar que es seria, y que amerita, por tanto, tenerla por presentada y que forme parte del proceso licitatorio; erigiéndose, así entonces, la exigencia legal y de las bases en tal sentido como un requisito de admisibilidad de la oferta, y no meramente como uno cuya concurrencia incide sólo a posteriori, en la etapa de evaluación”.

Enseguida, añade que, “(…) el municipio licitante, al haber constatado que la oferente no presentó oportunamente el documento de Garantía de Seriedad de la Oferta, requisito de admisibilidad de la misma, y al haberle, no obstante, permitido adjuntar uno con posterioridad, que ni siquiera era anterior a la fecha de presentación de propuestas, adjudicándole, en definitiva, la licitación; contravino el principio de estricta sujeción a las bases consagrado en el artículo 10, inciso 3º, de la Ley nro. 19.886 –puesto que ellas erigen la presentación del documento junto con la oferta como un requisito necesario para que ésta sea admisible-, como así también el principio de igualdad de los oferentes establecido en el artículo 8 bis de la Ley nro. 18.575 y 20, inciso final, del Reglamento de la Ley nro. 19.886 –puesto que situó a la adjudicataria en una situación de privilegio en relación con la demandante-; justificándose, por tanto, la declaración en tal sentido que hizo Tribunal de Contratación Pública”.

La Corte concluyó que, “(…) el análisis que efectuaron los sentenciadores en torno al cumplimiento de las bases, de la ley, de los principios ya referidos y de las reglas que motivan la impugnación, se ajusta al mérito del proceso, sin que se advierta que al resolver como lo hicieron hayan infringido las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.886 o que la decisión esté gobernada por el simple capricho o la arbitrariedad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°551/2024 y Tribunal de Contratación Pública Rol N°142/2023.

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