El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió la demanda interpuesta contra Países Bajos de un ciudadano peruano que solicitó permiso de residencia, al constatar una violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, mientras que en el segundo caso, el de una ciudadana india a la que se le negó un visado de residencia provisional que solicitó en 2015 estimó improcedente el reclamo. Realizó ciertos alcances del concepto de “vida familiar”, necesario para acreditar un vínculo con el país.
En el primer caso, una ciudadana india solicitó en 2015 un visado de residencia provisional en los Países Bajos para vivir con su hijo, residente y ciudadano neerlandés, alegando dependencia emocional y médica tras la pérdida de su nieta. Durante el procedimiento, argumentó además que su salud estaba deteriorada, presentando informes médicos que indicaban hipertensión, artrosis, depresión y visión reducida. En 2019, las autoridades neerlandesas denegaron la solicitud al considerar que no se habían demostrado factores de dependencia más allá de los vínculos familiares normales.
En el segundo caso, un ciudadano peruano con discapacidad intelectual severa solicitó en 2017 un permiso de residencia en los Países Bajos para permanecer con sus hermanas, quienes lo cuidan tras el fallecimiento de sus padres. A pesar de su alegación de dependencia total por su discapacidad, en 2020 las autoridades rechazaron la petición, concluyendo que la relación con sus hermanas no constituía una «vida familiar» excepcional según el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ambos solicitantes demandaron al Estado ante el TEDH.
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En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) los hechos y las circunstancias de la relación de la mujer con su hijo no mostró tal dependencia adicional en el momento relevante. En cuanto al hijo de la solicitante, no había evidencia que sugiriera que su trastorno de estrés postraumático tras la muerte de su hija hubiera sido tan grave como para incapacitarlo por completo. De hecho, había estado empleado de manera constante en los Países Bajos y podía realizar su vida cotidiana, junto con su esposa e hijos, incluso en momentos en que su madre no había estado visitándolo temporalmente en los Países Bajos”.
Agrega que, “(…) la mujer no demostró que necesitara cuidado y apoyo constantes de su hijo. Su supuesta dependencia provenía de varios problemas de salud vinculados a la vejez. No había razones por las cuales no pudiera arreglárselas con la atención médica en la India y con el apoyo de su hija, ama de llaves, vecinos y amigos. Su hijo podría seguir brindándole asistencia financiera desde el extranjero. Por ello, su relación con su hijo no constituía una “vida familiar” en el sentido del artículo 8 por lo que es inadmisible su solicitud”.
Respecto al segundo caso, comprueba que, “(…) la relación entre el solicitante y sus hermanas sí constituía una “vida familiar” en el sentido del Convenio en el momento relevante. En particular, no había duda de que su discapacidad lo incapacitaba hasta el punto de que se había visto obligado a dependiente del cuidado y apoyo de sus hermanas en su vida diaria desde la muerte de sus padres en 2015. Por ello, no se ven razones para que las autoridades nacionales hubieran enfocado principalmente su evaluación de la “vida familiar” en el hecho de que sus hermanas no habían estado involucradas en su cuidado diario antes de 2015”.
El Tribunal concluye que, “(…) elementos adicionales de dependencia, más allá de los lazos emocionales normales”, se habían demostrado en el caso del hombre, siendo su queja admisible. La evaluación de su caso por parte de las autoridades nacionales se había limitado a analizar si el artículo 8 era aplicable (es decir, si existía vida familiar entre el solicitante y sus hermanas a los efectos del Convenio). Ese análisis no se había llevado a cabo de una manera consistente con los principios establecidos en el Convenio y la jurisprudencia del Tribunal, lo que constituía una violación del artículo 8”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió la demanda, aunque constató que el accionante no presentó reclamación para exigir una compensación por concepto de satisfacción justa.