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Recurso de casación en la forma acogido, con voto en contra.

Ocupación justificada por el vínculo de convivencia con el hermano del demandante y por la residencia de la demandada en el inmueble junto a la hija en común, constituye un título idóneo que excluye la procedencia de la acción de precario.

Resolvió que la ocupación no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte del dueño, sino que de la existencia de un vínculo de familia entre la demandada y el hermano del actor –anterior propietario del inmueble- quienes mantuvieron una relación de convivencia de la cual nació una hija de actuales 13 años de edad, quien ha vivido la mayor parte de su vida en dicho domicilio junto con su madre.

17 de diciembre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que confirmó el fallo de base que hizo lugar a la demanda de precario.

La causa versa sobre una demanda de precario, en la que el demandante, propietario de un inmueble ubicado en Rancagua, alegó que la demandada lo ocupa sin título alguno y por mera tolerancia. La demandada no contestó la demanda en primera instancia, aunque en apelación alegó que la ocupación deriva del vínculo de filiación de su hija con el hermano del demandante, invocando además el interés superior de la menor.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, tras establecer que el demandante acreditó su calidad de propietario y que no existe prueba suficiente para demostrar un título que legitime la ocupación.

Apelado este fallo, la Corte de Rancagua lo confirmó, y concluyó que el vínculo de filiación invocado no constituye un título que habilite la tenencia de la madre, quien no logró acreditar que la menor ocupa efectivamente el inmueble en cuestión.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en la forma fundado en el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los jueces de segunda instancia realizaron un análisis incompleto y asistemático de la prueba rendida, al no considerar la naturaleza de la acción ni las condiciones de las personas involucradas.

Sostuvo que el fallo no tomó en cuenta que la menor vive junto a la demandada en el inmueble, lo que no fue cuestionado por la parte demandante, y que la cláusula novena del contrato mediante el cual el demandante compró el inmueble, contradice la afirmación de que la entrega material del bien ya se efectuó, dado que la demandada y la menor han habitado allí por más de 11 años.

Señaló que estas omisiones influyeron sustancialmente en lo decisivo del fallo, toda vez que si se hubiese analizado, completa y correctamente la prueba, la demanda debió haber sido rechazada.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad formal, al considerar que los sentenciadores de segunda instancia omitieron un análisis ponderado e integral de los elementos probatorios disponibles, como el parte denuncia y las actas de audiencias de control de detención, los cuales demuestran que la menor y su madre habitan el inmueble en cuestión.

Asimismo, señaló que los jueces no atendieron adecuadamente los planteamientos de las partes ni desarrollaron las razones para otorgar o negar mérito probatorio a los antecedentes presentados.

En tal sentido indica que, “(…) los sentenciadores de segunda instancia deciden confirmar el fallo de primer grado que acogió la demanda al no haberse acreditado por la demandada que la niña ocupa el inmueble de autos, omitiendo un análisis ponderado de todos los elementos probatorios existentes en el proceso”.

Enseguida, añade que, “(…) para llegar a tales aseveraciones, tuvieron solo en cuenta el certificado de residencia acompañado en segunda instancia, pero ignorando que existen antecedentes probatorios (parte denuncia y actas de audiencias de control de detención) que demuestran –por el contrario- que la niña vive junto a la demandada, quien es su madre, y que esta última mantuvo una relación de convivencia con el anterior dueño de la propiedad y que tienen un vínculo de familia actual por ser padres de una hija en común, de actuales 13 años de edad”.

El fallo agrega que, “(…) para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio”.

La Corte concluye que, “(…) la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en la forma, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó el fallo apelado, y en su lugar, rechazó la demanda de precario, al considerar que, si bien el demandante acreditó su dominio sobre el inmueble y la ocupación por parte de la demandada, esta última no se encuentra bajo los supuestos de ignorancia o mera tolerancia exigidos por el artículo 2195 del Código Civil. Tuvo en cuenta que la ocupación se justifica por un vínculo de convivencia entre la demandada y el anterior propietario del inmueble, hermano del demandante, así como por su calidad de madre de la hija de ambos, quien ha residido en el inmueble desde su nacimiento, vínculo que constituye un título idóneo que descarta la falta absoluta de relación jurídica requerida para la configuración del precario.

La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Vidal, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma, al considerar que, si bien la sentencia impugnada adolece de vicios como la falta de fundamentación y valoración de pruebas, estos no influyen en lo resolutivo, pues el análisis de los antecedentes igualmente conduce a acoger la demanda de precario. Además, discrepó de la interpretación del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil sostenida por la mayoría, enfatizando que la expresión “sin previo contrato” debe entenderse según su tenor literal y no se puede excluir la acción de precario en base a relaciones familiares invocadas por la demandada. Concluyó que dichas relaciones no constituyen títulos idóneos que justifiquen la tenencia del inmueble, lo que ratifica la procedencia de la acción de precario como mecanismo legítimo para proteger el derecho de dominio del demandante.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°25144/2023, de reemplazo, Corte de Rancagua Rol N°201/2023 y del Primer Juzgado Civil de Rancagua.

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