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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Principio de igualdad en la contratación pública no se transgrede por omisiones formales o discrepancias menores en la documentación, siempre que no se afecte la integridad de la oferta.

Resolvió que el proceso licitatorio se ha regido estrictamente por el Principio de Estricta Sujeción a las Bases, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 inciso 3° de la Ley N° 19.886, que impone a todos los participantes y a la entidad licitante cumplir con las normas establecidas en las Bases, que determinan los derechos y obligaciones de todos los intervinientes en el proceso de licitación.

17 de diciembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la reclamación judicial interpuesta por una empresa en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública que rechazó su impugnación, en la que alegó incumplimiento de las especificaciones técnicas por parte de la adjudicataria de una licitación pública llevada a cabo por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule.

La reclamante solicitó que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la Selección de Ofertas y de una resolución emitidas en el marco de una licitación pública para el proyecto “Plan de Reconstrucción Pavimentación Acceso a Villa Santa Olga” en la comuna de Constitución, Región del Maule.

Alegó que tanto la Comisión Evaluadora como la resolución impugnada vulneraron las bases de la licitación al adjudicar el contrato a un oferente que no cumplió con las disposiciones establecidas. Sostuvo que se infringió el principio de igualdad en la evaluación de las ofertas, favoreciendo de manera indebida a dicho oferente y aplicando de forma desigual los criterios de evaluación.

Solicitó que se revoque la sentencia, se declare ilegales la evaluación y adjudicación de la licitación, y se reconozca su derecho a reclamar indemnizaciones y responsabilidades administrativas, considerando el impacto irreversible de la adjudicación y ejecución de las obras.

La Corte de Santiago rechazó la reclamación, tras determinar que no existieron ilegalidades en el proceso licitatorio llevado a cabo por el SERVIU Región del Maule. La licitación se regía por un sistema de contratación a suma alzada, donde el proyecto es proporcionado por el SERVIU y el precio determinado por los oferentes. Validó la correcta aplicación de las bases administrativas y normativas correspondientes, desestimando las alegaciones de los reclamantes, incluyendo la supuesta modificación del anexo y otros errores, al no afectar el principio de igualdad entre los oferentes ni generar ventajas indebidas para la empresa adjudicada.

En tal sentido indica que, “(…) respecto de la primera impugnación realizada por la parte reclamante, el fallo se hace cargo al contrastar la presentación de la adjudicataria con el formulario que corresponde al Anexo 1, dejándose constancia que la única diferencia es que aquella que corresponde a la oferta, se encuentra llenada por la oferente y firmado por ésta, por lo que, se estima que en nada afecta la oferta presentada, ni confiere a la empresa adjudicada alguna ventaja que pudiera ser interpretada como contravención al Principio de Igualdad de los Oferentes, rechazándose en este punto la reclamación, por coincidir estos sentenciadores con lo razonado en el fallo, ya que no hay alteración delas Bases como tampoco de la Oferta”.

Enseguida, añade que, “(…) respecto del segundo motivo de la reclamación, esto es, que la adjudicataria incumplió las Especificaciones Técnicas, las que consistieron en la no inclusión en la oferta de diversos materiales para la ejecución de la obra; dichas alegaciones son analizadas en la sentencia en el considerando décimo, la que también es desestimada porque como se trata de una licitación a Suma Alzada, bajo la modalidad de Proyecto proporcionado por el SERVIU y el precio determinado por el oferente, el valor del contrato corresponde al monto señalado en la Oferta del contratista y será por la ejecución de las obras totalmente terminadas, por lo que los Análisis de Precios Unitarios (APU), presentado por los oferentes tienen un valor referencial”.

El fallo agrega que, “(…) el valor de la oferta es fija e inamovible, ante la existencia de diferencias es el contratista quien asume la contingencia de ganancia o pérdida, pudiendo modificar el valor solo para el caso que se trate de Obras Nuevas o Extraordinarias que deriven de la modificación del Proyecto y que el contratista no pudo considerar al tiempo de realizar la oferta”.

La Corte concluyó que, “(…) conforme se viene razonando entonces, efectivamente, como lo indica la sentencia, los valores indicados a los materiales es meramente referencial, por lo que cualquier error en la presentación, el mayor costo de la misma, debe ser asumido por el contratista y no del licitante”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°436/2024 y del Tribunal de Contratación Pública Rol N°245/2022.

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