Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 22 del Decreto Ley N° 2079, que fija texto de la ley orgánica del Banco del Estado de Chile.
El precepto legal impugnado dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El Presidente y el Gerente General Ejecutivo tendrán, separada e indistintamente, la representación extrajudicial del Banco, y podrán delegar parcialmente las atribuciones que se les confieren.
La representación judicial corresponderá al Gerente
General Ejecutivo, con las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y a él deberán notificarse las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente.
Para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir, el Gerente General Ejecutivo necesitará el acuerdo del Comité. No obstante, el Comité podrá conferirle todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en aquellos juicios cuyos montos no excedan los márgenes que expresamente señale el poder.El Presidente y el Gerente General Ejecutivo no estarán obligados a absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga, debiendo sólo informar por escrito a pedido del tribunal competente”. (Art. 22, DL N°2079).
La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a una demanda ejecutiva de cobro de pagaré, presentada por el Banco Estado en contra de la requirente, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio. En dicho proceso, mediante resolución de fecha 27 de julio de 2024, se dejó sin efecto una resolución previa y, con fundamento en el inciso final del artículo 22 del Decreto Ley 2079, se rechazó la solicitud de la prueba de absolución de posiciones solicitada por la requirente.
Esta sostiene que la resolución cuestionada presenta un vicio de constitucionalidad, al aplicar un precepto que se estima incompatible con derechos fundamentales, lo que motiva la solicitud de inaplicabilidad en el caso concreto.
Indica que la disposición afecta directamente el debido proceso y la igualdad ante la ley, al eliminar una prueba fundamental solicitada por la parte afectada, específicamente, la absolución de posiciones, contemplada en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo establece la obligación de declarar bajo juramento salvo en casos excepcionales regulados por ley, los cuales no incluyen a los representantes legales de personas jurídicas. A pesar de existir un proyecto de ley para modificar este artículo y permitir declaraciones juradas de representantes legales, dicha iniciativa aún no ha sido aprobada, manteniendo una laguna legal que afecta los derechos de defensa en juicios civiles.
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Añade que la aplicación del precepto en la gestión pendiente contraviene la Ley 20.609, que prohíbe actos de discriminación arbitraria, y el artículo 19 N°3 de la Constitución, que asegura la protección igualitaria en el ejercicio de los derechos. La omisión del tribunal de admitir la prueba requerida sitúa a la parte afectada en un estado de indefensión, lo que contrasta con la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundar sus decisiones en procesos tramitados conforme a la ley.
En este contexto, sostiene que el rechazo de la absolución de posiciones transgrede normas procesales y constitucionales, generando un perjuicio patrimonial y la afectación de derechos fundamentales. Estima que lo anterior justifica la declaración de inaplicabilidad del artículo 22 del Decreto Ley 2079, utilizado como base para la resolución en cuestión.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N°16027-2024.