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Recurso de protección acogido por la Corte Suprema.

Resolución del Ejército que dispuso retiro temporal por enfermedad curable de la actora, es arbitraria al no evaluar los nuevos antecedentes presentados de su estado de salud.

Tuvo en consideración que la recurrida posee las facultades legales para dictar los pronunciamientos impugnados, pero estos aparecen como carentes de proporcionalidad y justificación, pues no fueron considerados todos los antecedentes y se omitió realizar una reevaluación en los términos pedidos por la actora y por funcionarios de la misma institución.

18 de diciembre de 2024

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Punta Arenas, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Ejército de Chile, por disponer el retiro temporal por enfermedad curable de la actora.

La recurrente cuestionó la decisión de su retiro temporal por enfermedad curable, argumentando que dicha decisión no consideró que previamente había sido dada de alta y reincorporada a la institución. Afirmó que estos actos vulneran sus garantías fundamentales, específicamente, las protegidas en los números 2 y 3, inciso 5º, del artículo 19 de la Constitución.

La recurrida instó por el rechazo de la acción cautelar, señalando que la vía utilizada no es idónea y que no existe un derecho indubitado. Argumentó que se respetó el debido proceso, ya que la Comisión de Sanidad del Ejército es el organismo competente para determinar la situación de salud y aptitud para continuar en el servicio. Añadió que no se trata de un acto terminal y que, al ser una enfermedad curable, si se solicita una evaluación a futuro y se declara como apta, la recurrente podría reincorporarse al servicio. Además, indicó que la actora no se reincorporó a sus funciones debido a la presentación de otras licencias médicas y que el certificado de alta no fue aportado al recurso administrativo, a pesar de su relevancia.

La Corte de Puerto Montt rechazó la acción, al considerar que la recurrida ajustó su actuar a la normativa, pues la actora fue evaluada médicamente y se determinó que su salud no es apta para el servicio militar, que no se trata de una patología de origen profesional y que ha adquirido caracteres de cronicidad, lo que le impide desarrollar las actividades propias del servicio. Además, tuvo en consideración que la decisión se adoptó por la autoridad competente y en uso de sus atribuciones y cuenta con fundamento fáctico y normativo idóneos.

La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada, luego de razonar que, si bien la recurrida actuó dentro de sus competencias al dictar el retiro temporal de la actora debido a un diagnóstico de enfermedad no compatible con el servicio, se configuró una actuación arbitraria al no considerar nuevos antecedentes médicos presentados por la recurrente, ni haber solicitado una reevaluación conforme a lo pedido por la misma y por funcionarios de la institución.

La Corte determinó que se omitió pronunciamiento sobre la impugnación del informe de la Comisión de Sanidad y la solicitud de reevaluación, lo que resultó en una falta de proporcionalidad y justificación en los actos administrativos impugnados.

En tal sentido indica que, “(…) se puede concluir que el actuar de la recurrida se ajustó a la legislación sobre materia de salud, pues los actos administrativos fueron dictados de acuerdo a la normativa vigente y las facultades de la autoridad, quien actuando dentro de sus competencias, determinó la procedencia del retiro temporal, atendida la configuración de un estado de salud no compatible ni apto para el servicio, producto de un diagnóstico de enfermedad no profesional”.

Enseguida, añade que, “(…) en relación con la arbitrariedad, debe realizarse un análisis diverso. De los hechos relatados, se puede concluir que, si bien la actora fue evaluada por la Comisión, y en virtud de dichos resultados se descartó que estuviera en condiciones aptas para el servicio, lo cierto es que se presentaron nuevos antecedentes respecto del estado de salud, en virtud de los cuales, tras ser acompañados y remitidos a la Comisión, se requirió por su jefatura una nueva evaluación, sin que se haya realizado. Además, tampoco se resolvió la última presentación efectuada por la actora en contra del informe de la Comisión, donde se requirió una reevaluación de su caso, omitiéndose pronunciamiento al respecto”.

El fallo agrega que, “(…) si bien se reconoce que la recurrida posee las facultades legales para dictar los pronunciamientos impugnados, a la luz de los antecedentes, los actos aparecen como carentes de proporcionalidad y justificación, pues no fueron considerados todos sus antecedentes y se omitió realizar una reevaluación en los términos pedidos por la actora y por funcionarios de la misma institución”.

La Corte concluye que, “(…) la actuación de la recurrida deviene en un comportamiento arbitrario que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió la acción de protección y dispuso que los efectos del acto se suspenden, para el sólo efecto de que la recurrida proceda a reevaluar los antecedentes de la actora y examine su real estado de salud.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°18655/2024.

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