La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del recurrido, que cerró el camino que conecta el predio del actor con la vía pública más cercana.
El recurrente sostuvo que el recurrido amenazó con cerrar el único camino que conecta las viviendas de los vecinos de un sector rural con la vía pública más cercana, lo que calificó como un acto arbitrario e ilegal. Afirmó que dicha acción carece de fundamento jurídico y la conducta del recurrido no le trae ningún perjuicio a él mismo, ya que cuenta con acceso a su propiedad por otra vía.
Solicitó que se ordene la eliminación de cualquier obstáculo que restrinja el libre tránsito, dentro de un plazo razonable, y que se adopten las medidas pertinentes para garantizar el acceso.
El recurrido informó que el actor ingresa a su predio a través de un camino privado, destacando que debe aclarar con el vendedor del inmueble cuál es la servidumbre de tránsito que le sirve de acceso a su heredad.
El Ministerio de Obras Públicas informó que el camino en cuestión no está enrolado bajo la tuición de la Dirección de Vialidad de Tarapacá, aunque en el lugar se observa una posible servidumbre de tránsito de 1,67 kilómetros que conecta a los vecinos del sector con un camino. Por su parte, la Municipalidad de Pozo Almonte indicó que, aunque no se puede determinar la naturaleza del camino debido a la falta de registro en el catastro de la Dirección de Obras, este se encuentra cerrado al momento de emitir el informe.
La Corte de Iquique rechazó la acción cautelar, al considerar que los antecedentes presentados no permitieron acreditar de manera indubitada la existencia del derecho invocado ni su amenaza concreta. Sostuvo que el caso se relaciona con la posible existencia de una servidumbre de tránsito, cuestión que debe ser discutida en un juicio declarativo en sede civil y no en un recurso de protección. Asimismo, señaló que no se justificó adecuadamente la posesión del inmueble afectado, ya que no se acompañó un certificado de dominio vigente, y que los documentos presentados no alteraron lo razonado.
La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada, luego de razonar que el cierre del camino por parte del recurrido constituye un acto de autotutela prohibido por el ordenamiento jurídico, al alterar una situación preexistente sin autorización judicial, lo cual vulnera el derecho de propiedad protegido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, al impedir el acceso del actor a su predio.
En tal sentido indica que, “(…) el recurrido reconoce la existencia de una situación de hecho existente, esto es, el uso del camino en cuestión, aun cuando alega que aquél se trata de un camino privado, el cual, en la actualidad permanece cerrado, de acuerdo a lo informado por el Municipio”.
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Enseguida añade que, “(…) lo anterior es importante, toda vez da cuenta de una acción de autotutela que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico”.
La Corte concluye que, “(…) en la especie se reúnen los requisitos para acoger la acción, toda vez que en la especie no hay un conflicto relacionado con el predio del actor y del recurrido, sino que, se acusa y constata una actuación este último que constituye un acto de autotutela, pues a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24° de la Constitución, pues efectivamente impide el acceso del actor al predio de su propiedad, según es posible concluir de lo informado por la citada cartera ministerial, cuestión que se vincula con el derecho a goce del mismo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió la acción de protección y ordenó al recurrido permitir el acceso del actor hacia su predio a través del camino o huella intervenida, por el plazo de un año a contar del cúmplase de la presente sentencia, término en el cual aquél deberá realizar los trámites necesarios para constituir una servidumbre de tránsito o ejercer otras acciones legales que pudieren corresponderle respecto del acceso al inmueble.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°17624/2024 y Corte de Iquique Rol N°255/2024 (Protección).