Noticias

peritossociales.cl
Recurso de casación en el fondo acogido, con voto en contra.

Gestiones de peritos en procesos donde se discute la indemnización por expropiación son útiles para la prosecución del juicio e interrumpen plazo de inactividad para decretar el abandonado el procedimiento.

Se tuvo en consideración que el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186 exige que cada parte designe un perito para la avaluación del bien expropiado, variando con ello el mecanismo general de nombramiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que la regulación especial de este procedimiento establece un vínculo indisoluble entre el perito y la parte que lo designa, encargando al primero la corroboración técnica de la pretensión que sostiene en juicio.

21 de diciembre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

La causa versa sobre una demanda de reclamación del monto de la indemnización provisional consignada en el marco de la expropiación de un terreno destinado a la construcción de una zona de amortiguación del Puente Industrial en San Pedro de la Paz. El Consejo de Defensa del Estado promovió un incidente de abandono del procedimiento, argumentando la falta de gestiones útiles por más de seis meses desde la última resolución relevante.

El tribunal de primera instancia acogió el incidente, considerando que las gestiones realizadas por peritos carecen de la aptitud para interrumpir el plazo de abandono, y que el demandante permaneció inactivo hasta que se notificó el auto de prueba al demandado.

Apelada esta resolución, la Corte de Concepción la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el fallo impugnado desconoció la utilidad de las gestiones desarrolladas por los peritos y de las actuaciones procesales de las partes, como la presentación de documentos, oposiciones a su mérito probatorio y listas de testigos. Argumentó, además, que las características del procedimiento sumario especial regulado por el Decreto Ley N° 2.186 tornan improcedente la declaración de abandono, y, en subsidio, alegó que el Fisco de Chile convalidó la continuidad del procedimiento al solicitar la reposición de la resolución que tuvo por presentada la lista de testigos.

Finalmente, afirmó que dicho vicio influyó en lo dispositivo del fallo, ya que se debió revocar la sentencia de primera instancia y rechazar el incidente de abandono.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que las gestiones realizadas en el marco del juicio especial de expropiación, como las designaciones y actuaciones de los peritos, así como otras diligencias procesales realizadas dentro del plazo legal, constituyen gestiones útiles que interrumpen el término para declarar el abandono del procedimiento. Además, razonó que el artículo 14 del Decreto Ley N°2.186 establece una regulación especial que vincula indisolublemente a los peritos con las partes que los designan, lo que refuerza la relevancia de dichas actuaciones. Concluyó que no se cumplió con el plazo de seis meses requerido para configurar el abandono del procedimiento.

En tal sentido indica que, “(…) en el caso específico de que se trata, no es posible olvidar que el artículo 14 del Decreto Ley N° 2186 exige que cada parte designe un perito para la avaluación del bien expropiado, variando con ello el mecanismo general de nombramiento previsto en los artículos 414 a 416 del Código de Procedimiento Civil. Así, la regulación especial de este procedimiento establece un vínculo indisoluble entre el perito y la parte que lo designa, encargando al primero la corroboración técnica de la pretensión que sostiene en juicio”.

Enseguida, añade que, “(…) entre la época de la última de aquellas diligencias, practicada el 16 de noviembre de 2022, y la interposición del incidente de abandono, el día 24 del mismo mes y año, no transcurrió el lapso de seis meses necesario para el éxito de la figura preclusiva invocada por el demandado, sin que aquel período hubiese expirado, tampoco, entre alguno de los hitos que le antecedieron hasta llegar al 30 de marzo de 2022, fecha de la resolución que el tribunal de primer grado consideró como el hito de inicio de la inactividad de las partes”.

La Corte concluye que, “(…) la sentencia impugnada conculcó lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por aplicarlo a una situación fáctica que no regula, que influyó substancialmente en su parte dispositiva, pues, en vez de desestimar el incidente de que se trata, lo acogió”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, desestimó el incidente de abandono del procedimiento.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Ravanales, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, al estimar que la declaración de abandono del procedimiento es procedente. Fundamentó su posición en que las actuaciones de los peritos y las gestiones de las partes, como la oposición a la asignación de mérito probatorio o el acompañamiento de documentos y listas de testigos, no constituyen gestiones útiles para interrumpir el plazo de abandono del procedimiento, ya que no impulsaron efectivamente la continuación del proceso hacia la dictación de una sentencia definitiva. Además, concluyó que la demandante no notificó la interlocutoria de prueba, lo que permitió la paralización del juicio. Finalmente, rechazó la alegación de convalidación del abandono, considerando que la gestión invocada ocurrió después de deducido el incidente de abandono, por lo que no podía subsanar la inacción previa.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°245320/2023, de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°154/2023 y del Primer Juzgado Civil de Concepción.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *