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imagen: media.resumen.cl
Libertad de expresión.

Autoridades deben abstenerse de bloquear a usuarios en sus cuentas de redes sociales sin causa legitima, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

Bloquear a un usuario del debate público que tiene lugar en la cuenta de la red social X de una entidad territorial, creada como una vía de interacción multilateral, constituye un acto de censura proscrito por el artículo 20 de la Constitución Política, siempre que el bloqueo no persiga una finalidad legítima, como proteger los derechos de las personas y defender el debate transparente.

22 de diciembre de 2024

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela interpuesta por un periodista que fue bloqueado en la cuenta de X de una gobernación administrativa. Amparó su derecho a recibir información y las libertades de expresión y de prensa, al estimar que, a pesar de ser derechos sujetos a restricciones en el ámbito digital, debían ser cautelados por las autoridades públicas, por ser las redes sociales un espacio para promover el debate democrático.

En 2023, el comunicador advirtió que había sido bloqueado en la cuenta X de la gobernación sin mediar explicación alguna, por lo que accionó vía amparo contra la autoridad alegando censura, por lo que solicitó su desbloqueo. Por su parte, la gobernación justificó el bloqueo al acusar al periodista de afectar el “derecho al buen nombre, honra y dignidad humana de funcionarios públicos y de incurrir en ciberacoso”.

Su pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia. Los tribunales estimaron que las publicaciones realizadas por el accionante facultaron a la gobernación para bloquearlo y que el presunto perjuicio irremediable alegado en el amparo no había sido debidamente acreditado. Además, consideraron que existían otros medios para resolver la controversia. Posteriormente el caso fue resuelto en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la cuenta fue creada con la clara finalidad de interactuar con la población sobre asuntos de interés general sin que se hubiera fijado una limitación al objeto de la discusión o a la calidad de los participantes, ni que se hubieran fijado previamente unas reglas de intervención, esto es, se trata de un foro público designado no limitado. En consecuencia, este espacio, conforme a su configuración actual, debe propender por maximizar la libertad de expresión sin fijar restricciones de cara al objeto de la discusión -como podría hacerlo si se tratara de un foro limitado-, ni limitar los puntos de vista”.

Agrega que, “(…) en este caso, no hay razones para creer que la cuenta del usuario fuera anónima, que se tratara de un bot, o de un troll, cuyo comportamiento estuviera obstruyendo gravemente el debate público o los derechos de terceros. Y no se evidencia que la exclusión del usuario del accionante fuera el resultado de un proceso previo por el incumplimiento de las reglas de la comunidad. En efecto, la Gobernación no fijó previamente unas reglas de participación en el foro público que estableció”.

Comprueba que, “(…) el bloqueo, se reitera, es un acto de censura que trasciende el mensaje pues impide de entrada cualquier manifestación de la expresión que haga el usuario bloqueado. De esta manera, se le impide al censurado transmitir un mensaje en el que se vincule de forma directa a un destinatario, obstaculizando el flujo de comunicación, la calidad y fuerza del mensaje. Sin perjuicio de lo anterior, los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión encuentran límites que pueden imponerse a través de mecanismos ulteriores para proteger los derechos fundamentales que se invocan, excepto en los supuestos de discursos prohibidos”.

La Corte concluye que, “(…) las redes sociales dan a los ciudadanos una voz que la democracia representativa no siempre permite. De ahí que,en el contexto normativo actual, bloquear a un usuario del debate público que tiene lugar en la cuenta de la red social X de una entidad territorial, creada como una vía de interacción multilateral, constituye un acto de censura proscrito por  el artículo 20 de la Constitución Política, siempre que el bloqueo no persiga una finalidad legítima, como proteger los derechos de las personas y defender el debate transparente”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte revocó el fallo impugnado y ordenó a la autoridad desbloquear al accionante en su cuenta de X.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-475-24.

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