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Fallo confirmado por la Corte Suprema.

Exclusión como beneficiaria de subsidio habitacional del SERVIU por incumplir obligación de habitar personalmente en la vivienda, se ajusta a derecho.

El artículo 60 del Decreto 49, que aprueba el Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Viviendas, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de abril de 2012, señala que: “En razón del subsidio recibido, la vivienda que se construya o adquiera de conformidad a este reglamento, deberá ser habitada personalmente por el beneficiario del subsidio y/o miembros de su núcleo familiar declarado al momento de su postulación, a lo menos durante cinco años contados desde su entrega material”.

22 de diciembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo, por la excluir a la recurrente como beneficiaria de un subsidio habitacional.

La actora explicó que, por razones laborales y familiares, alterna su estadía en el inmueble adjudicado y la residencia de su madre, a quien cuida debido a su estado de discapacidad, y que se sumó luego el cuidado de su hermana tras un accidente. Justificó las observaciones de desocupación en diversas fiscalizaciones con evidencia laboral y médica. Sostuvo que la resolución impugnada carece de fundamentos y no valoró adecuadamente sus explicaciones.

La recurrida instó por el rechazo de la acción, señalando que la beneficiaria incumplió la obligación de habitar el inmueble por cinco años, como lo exige el artículo 61 del D.S. N°49 (V. y U.) 2011, incumplimiento constatado mediante diversas fiscalizaciones realizadas en días y horarios hábiles e inhábiles, en las cuales no fue encontrada en la vivienda. Argumentó que las explicaciones de la recurrente no desvirtúan las evidencias, incluyendo el bajo consumo de agua potable incompatible con una ocupación habitual, y destacó que además se recibió una denuncia del comité de administración del conjunto habitacional, que confirmó que la beneficiaria no reside en el inmueble. Añadió que la exclusión de la beneficiaria se fundamentó debidamente y se ajusta a las normativas aplicables.

La Corte de Arica rechazó la acción cautelar, al considerar que el Servicio recurrido actuó conforme a la normativa vigente, al determinar el incumplimiento de la obligación de habitar personalmente el inmueble beneficiado con el subsidio habitacional, según lo establecido en el Decreto N° 49 y la Ley N° 17.635. Además, descartó ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del Serviu, ya que la recurrente fue debidamente notificada, presentó descargos que fueron ponderados, y no logró desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada.

En tal sentido indica que, “(…) la recurrente estima arbitraria la conducta del Servicio de Vivienda y Urbanismo, basada únicamente en las cuatro visitas realizadas al inmueble con resultado negativo y la ponderación del consumo de agua potable como insuficiente para su grupo familiar, sin considerar las justificaciones presentadas en cada una de las oportunidades en que fue fiscalizada como tampoco los fundamentos del recurso de reposición deducido”.

Enseguida, añade que, “(…) de las actuaciones efectuadas por la recurrida es posible desprender que se ajustó en forma expresa a la normativa que rige la materia, descartándose la ilegalidad en el obrar del Serviu, máxime considerando que la propia recurrente afirmó haber sido debidamente notificada del proceso haciendo uso de su derecho a formular descargos, los cuales también fueron ponderados por el Servicio recurrido, debiendo ser desestimados por no haber aportado antecedentes suficientes que permitieran desvirtuar lo resuelto respecto del incumplimiento de su obligación de habitar el inmueble junto a su grupo familiar, encontrándose además la resolución impugnada suficientemente fundada descartándose por tanto la arbitrariedad aludida”.

El fallo agrega que, “(…) del tenor de la acción deducida se desprende que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del acción constitucional, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que aparece expresamente controvertido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Arica rechazó el recurso de protección.

La recurrente interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema, que confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°53008/2024 y Corte de Arica Rol N°326/2024 (Protección).

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