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Corte de Coyhaique: No procede exigir pasaporte a niña venezolana de 8 años para residencia temporal
Recurso de amparo acogido.

Corte de Coyhaique: No procede exigir pasaporte a niña venezolana de 8 años para residencia temporal

Lo anterior se agrava, porque actualmente se carece de autoridades diplomáticas competentes de ese país con presencia en Chile para realizar trámites como el exigido.

23 de diciembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió un recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber archivado una solicitud de residencia temporal de una niña de 8 años de nacionalidad venezolana.

La recurrente alegó que hace cinco años la niña ingresó junto a su madre y hermana al territorio nacional, y que su progenitora, en mayo de 2024, presentó una solicitud de residencia temporal, para lo cual el recurrido le otorgó un plazo de 60 días para acompañar pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada, sin embargo, al verse imposibilitada de adjuntarlos, la autoridad migratoria decidió archivar la solicitud y, en consecuencia, no concederle la residencia, en circunstancias que se trata de una niña, cuyo país de origen no emite documento de identidad para personas menores de 9 años y actualmente no hay cuerpo diplomático venezolano en Chile, por lo que se vulnera su libertad personal y seguridad individual.

El recurrido informó que la solicitud de residencia fue incompleta o insuficiente, por lo que otorgó un plazo de 60 días hábiles para que la solicitante pueda adjuntar el pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada; sin embargo, no se adjuntaron los documentos solicitados, por lo que se dictó la resolución de archivo de la solicitud.

La Corte de Coyhaique acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) atendida la particular situación de la amparada, quien es una niña de 8 años de edad, se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto N°177/2022 y el artículo 4 de la Ley N°21.325.”

En ese sentido, y considerando que de acuerdo a los antecedentes, “(…) consta que la autoridad recurrida requirió la documentación, concediendo un plazo para ello, lo que no aconteció, por lo que procedió a emitir la Resolución, justificada en las facultades legales de los artículos 7 y 157 de la Ley N°21.325, así como en el artículo 10, letra h), y numeral 5, del Decreto Nº177, pero desconociendo, por una parte, el mérito de la documentación acompañada, especialmente el Acta de Nacimiento de la niña, debidamente apostillada; y, más aún, el imperativo legal de las normas precedentemente referidas, en cuya virtud el Estado chileno debe agotar las instancias para garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes extranjeros y que importan, en el caso, que frente a la ausencia de un pasaporte o documento de identidad como se ha requerido a la amparada, tal circunstancia no debe obstar a su regularización migratoria.”

Lo anterior, “(…)  máxime si ya es conocido que en su país de origen no puede obtener tal documento identificatorio antes de los 9 años, lo que se agravado porque actualmente se carece de autoridades diplomáticas competentes de ese país con presencia en Chile para verificar trámites como el exigido.”

De esta forma, “(…) consta haberse archivado inexcusablemente la solicitud de la visa temporaria de la amparada, estableciendo exigencias que escapan del régimen particular aplicable a los menores de edad extranjeros, como pretexto para evitar dar continuidad a la tramitación correspondiente, motivos que hacen aparecer el actuar del órgano recurrido como ilegal, al desconocer la normativa vigente, y arbitraria, al no considerar el mérito suficiente del Acta de Nacimiento con el apostillado respectivo, lo que, en consecuencia, amenaza la libertad personal de la amparada, afectando en potencia su libre tránsito en el ámbito tanto interno como externo, así como el derecho a desarrollar un proyecto de vida junto a su madre y su hermana, que, a diferencia de ella, se encuentran con situación migratoria regular”.

Por otra parte, pone de relieve que, “(…) se debe tener presente el derecho de cada migrante al respeto de las garantías mínimas en los procedimientos judiciales, penales y administrativos, tendientes a asegurar el acceso a un proceso justo y equitativo.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y ordenó que desarchive la solicitud y continúe con la tramitación de la residencia temporal, debiendo pronunciarse con prescindencia de la documentación requerida, a la mayor brevedad.

 

Vea sentencia Corte de Coyhaique Rol N°123-2024.

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