La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que acogió una reclamación interpuesta por una empresa contra la Superintendencia del Medio Ambiente.
La causa versa sobre una reclamación presentada contra la SMA, que cuestionó una resolución de 25 de abril de 2023, que invalidó una resolución previa que certificaba el inicio de ejecución del proyecto «Parque Eólico Chiloé». La empresa reclamante argumentó que la potestad invalidatoria se ejerció fuera del plazo de dos años establecido en el artículo 53 de la Ley N°19.880, y que dicho término no admite suspensión ni interrupción, incluso si la solicitud de invalidación se presentó dentro del período.
El Tercer Tribunal Ambiental acogió la reclamación y anuló la resolución de la SMA, al considerar que el procedimiento fue iniciado y resuelto de manera extemporánea, lo cual vulneró los plazos legales aplicables.
En contra de este pronunciamiento, la recurrente dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 19 y 22 del Código Civil y del artículo 53 de la Ley N°19.880, argumentando que la solicitud de invalidación se presentó dentro del plazo de dos años, lo cual obliga a la Superintendencia a pronunciarse. Asimismo, sostuvo que la interpretación de la sentencia permite al titular aprovecharse de su propio dolo, ya que la resolución invalidada se basó en antecedentes adulterados para acreditar el inicio del proyecto, lo que constituye un acto fraudulento y eventualmente delictivo.
Además, denunció la vulneración del artículo 25 ter de la Ley N°19.300 y del artículo 73 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, señalando que la Superintendencia debió requerir la declaración de caducidad del proyecto al no haberse ejecutado obras en más de cinco años.
Afirmó que estos yerros influyeron sustancialmente en lo resolutivo del fallo, que, a su juicio, debió rechazar la reclamación.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que la solicitud de invalidación administrativa se presentó dentro del plazo de dos años establecido en el artículo 53 de la Ley N°19.880, vigente al momento de la presentación. Argumentó que esta interpretación respeta el derecho del administrado a una tutela judicial efectiva y evita traspasar a los particulares las consecuencias de eventuales demoras o negligencias de la Administración.
Agregó que el fallo recurrido introdujo requisitos no contemplados por el legislador, lo que genera una incerteza jurídica inaceptable y desnaturaliza el plazo establecido por la normativa.
En tal sentido indica que, “(…) la única interpretación que permite conciliar la existencia de un plazo para la invalidación administrativa, el derecho del administrado a una tutela judicial efectiva – que, en materias ambientales hace imperativo el agotamiento de la vía administrativa – y la existencia de controles que permitan morigerar la discrecionalidad de los órganos administrativos e impedir que actos contrarios a derecho produzcan efectos jurídicos, es entender que al administrado le es exigible que la presentación de la solicitud de invalidación sea dentro de los dos años que regula el artículo 53 de la Ley N°19.880”.
Enseguida, añade que, “(…) esta interpretación es plenamente compatible con el tenor del precepto, por cuanto el ejercicio de la potestad invalidatoria es un poder-deber que no admite una aplicación instantánea, sino que debe concretarse a través de un conjunto concatenado de actos y etapas regladas por la ley, además de constituir la única forma de evitar traspasar a los administrados interesados, los efectos de una eventual conducta dilatoria o negligente de parte de la Administración”.
El fallo agrega que, “(…) el fallo recurrido, al concluir que no era posible realizar diligencias para la instrucción del procedimiento destinado a tramitar una solicitud de invalidación que fue presentada dentro del plazo legal, ha introducido motivaciones que resultan extrañas al texto de la disposición en comento y ello ha significado adicionar exigencias no previstas por el legislador, por la vía de una interpretación que deja amplio margen a una discrecionalidad, desprovista de lineamientos y delimitaciones básicas, quedando al arbitrio de la autoridad determinar cuál sería la oportunidad de presentación de la solicitud, que se considera razonable para admitirla a tramitación, generando así un alto e inaceptable grado de incerteza jurídica”.
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La Corte concluye que, “(…) se ha cometido un yerro que implica una errónea interpretación y aplicación del artículo 53 de la Ley N°19.880 y que ha influido sustancialmente en lo decisorio toda vez que, de haberse dado correcta aplicación a tal precepto, se habría rechazado la reclamación en esta parte”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo rechazó la reclamación presentada y dispuso que vuelvan los autos al Tercer Tribunal Ambiental, a fin de que, a través de ministros no inhabilitados, conozca y decida el fondo del asunto debatido, vinculado a las materias respecto de las cuales se omitió pronunciamiento, luego de razonar que la solicitud de invalidación se presentó dentro del plazo de dos años establecido por el artículo 53 de la Ley N°19.880, y que dicha circunstancia requiere un análisis de fondo por parte del tribunal a quo, en resguardo del derecho de las partes a una revisión completa de lo debatido.
El fallo fue acordado, en aquella parte que ordena devolver los antecedentes, con el voto en contra del ministro Muñoz, quien fue de parecer de no reenviarlos a su tribunal de origen y emitir pronunciamiento sustancial sobre el asunto en litigio, al considerar que los sistemas procesales en Chile han adoptado el modelo español, que privilegia el fallo de reemplazo para evitar la doble casación y garantizar una resolución eficiente. Argumentó que en los antecedentes aportados en autos existen elementos suficientes para que la Corte resuelva el fondo del asunto sin desventaja para las partes, y que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil obliga a la Corte Suprema a dictar un fallo de reemplazo sobre el fondo de la cuestión debatida cuando invalida una sentencia por casación en el fondo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°241254/2023 y de reemplazo.