El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que impugnó los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal.
Los preceptos legales que fueron impugnados disponen lo siguiente:
Artículo 248.- “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
(…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.” (Art. 248, letra c), Código Procesal Penal).
Artículo 259.- “Contenido de la acusación. (…)
(…) La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.” (Art. 259, Código Procesal Penal).
El conflicto en cuestión surge a partir de una denuncia presentada en 2021 ante la 35° Comisaría de Delitos Sexuales de Carabineros por abuso sexual infantil, seguido de una querella interpuesta en septiembre de 2022 por la madre y tutora de la víctima contra el padre de la menor. Tras la admisión de la querella, en 2023 el Ministerio Público cerró la investigación, aunque en 2024 dispuso la reapertura para realizar diligencias, y se cerró nuevamente en julio del mismo año. Posteriormente, el 12 de agosto de 2024, se notificó la decisión de no perseverar, lo que motivó un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
En cuanto al conflicto constitucional, la requirente argumentó que la aplicación de las normas impugnadas vulnera derechos constitucionales y tratados internacionales relativos a la protección de las mujeres y la violencia de género, al restringir el acceso de la víctima a la justicia y afectar el derecho a un proceso justo. Sostuvo que la falta de control judicial efectivo de la decisión del Ministerio Público sobre el cierre de la investigación impide que la víctima pueda ejercer plenamente sus derechos.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Raúl Mera, Catalina Lagos, Alejandra Precht, Manuel Nuñez (S) y Mario Gómez.
Para rechazar la impugnación, razonan que no existen derechos subjetivos de las víctimas en el ámbito penal de acción pública, ya que el derecho penal persigue un fin social y no particular.
Indican que el Ministerio Público tiene la dirección exclusiva de la investigación, lo que limita la posibilidad de que el querellante inicie una acusación sin una formalización previa. Además, el querellante puede ejercer acciones civiles y participar en la persecución penal, pero no puede forzar la formalización ni alterar el curso de la investigación.
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También sostienen que la apelación pendiente en la causa garantiza el control judicial sobre la decisión de no perseverar en la investigación, lo que excluye la desprotección jurisdiccional alegada por el recurrente, entre otras consideraciones que formulan.
El Ministro Hector Mery estuvo por acoger el requerimiento, argumentando que la Constitución asegura a todos los ciudadanos, incluido el ofendido por un delito y otras personas designadas por la ley, el derecho a ejercer la acción penal de forma igualitaria. Si bien, afirma, la investigación de los hechos delictivos corresponde exclusivamente al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal es potestad del Ministerio Público, del ofendido y de las personas que designe la ley, sin que exista un monopolio estatal sobre esta acción. Además, el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva debe garantizarse a todas las partes del proceso, aunque ello no implica asegurar un resultado favorable para el solicitante.
Por su parte, el Ministro Miguel Ángel Fernández estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248 letra c), y respecto del artículo 259 inciso final, ambos del Código Procesal Penal, atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes (Rol N° 13.914), porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero queda el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ministerio Público, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio, si se accede o no a la decisión de no perseverar, pero mediando control judicial de esta decisión, en conformidad a lo dispuesto en la Constitución (art. 19 N° 3° inciso sexto), en relación con el derecho contemplado en su artículo 83 inciso segundo.
Vea sentencia Rol N°15751-2024 y expediente.