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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que referidas al delito de giro doloso de cheques y a los títulos ejecutivos, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente sostiene que los preceptos impugnados harían responsable al representante legal de la sociedad deudora por la que giro el cheque, atribuyéndole responsabilidad civil solidaria como “girador formal del cheque”, lo que infringe los artículos 1, 19 Nº 3 y 24 de la Constitución.

26 de diciembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N°707, que fija el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y del numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados disponen lo siguiente:

Artículo 22.- “El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia  de encontrarse una persona en  alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias” (Art. 22, DL N°707).

Artículo 434.- “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario” (Art. 434, N°4, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, iniciado por una gestión preparatoria basada en el protesto de un cheque emitido por una sociedad, cuyo representante legal firmó el documento en representación de la persona jurídica. El tribunal despachó mandamiento de ejecución y embargo en su contra, atribuyéndole responsabilidad civil solidaria como “girador formal del cheque” bajo el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, norma de naturaleza penal.

Sin embargo, el requirente sostiene que dicha norma no permite fundar responsabilidades civiles, lo cual vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de propiedad consagrados en la Constitución.

El conflicto surge debido a que el mandamiento de ejecución y embargo fue despachado contra el representante legal de una sociedad por ser considerado el «girador formal del cheque». Ello se traduce en una atribución de responsabilidad objetiva sin que exista una base legal clara, lo que vulnera el principio de legalidad, consagrado constitucionalmente. La requirente añade se contraviene el derecho al debido proceso, al imponer sanciones sin un juicio de lato conocimiento que determine la existencia de responsabilidad civil, contractual o extracontractual.

Además, cuestiona la proporcionalidad y razonabilidad de estas medidas, ya que no se ha acreditado una relación de causalidad directa entre la conducta del representante legal y la deuda reclamada. La imposición de una obligación solidaria entre la sociedad y su representante sin fundamentos procesales ni contractuales constituye una infracción al debido proceso y a los principios de justicia material.

En este contexto, solicita se declaren inaplicables las disposiciones cuestionadas, a fin de corregir el procedimiento y limitar la ejecución únicamente a la sociedad titular de la cuenta corriente.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea Requerimiento y expediente Rol N°16057-2024.

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