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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Sanción impuesta a funcionarios turcos que adhirieron a paro laboral por motivos políticos se ajusta a derecho, resuelve el TEDH.

Los demandantes en este caso no demostraron que el objetivo principal de la acción de paro laboral en la que participaron estuviera relacionado con sus intereses económicos, sociales o profesionales. Así, las acciones de huelga solo están protegidas por el artículo 11 si son organizadas por organismos sindicales y están vinculadas a los intereses profesionales de sus miembros.

26 de diciembre de 2024

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó dos demandas interpuestas contra Turquía por sancionar disciplinariamente a funcionarios administrativos que adhirieron, sin autorización, a un paro laboral por motivos políticos. No constató ninguna violación a los artículos 11 (libertad de reunión y asociación) y 6 (derecho a un juicio justo), del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En el primer caso, la demandante, profesora y miembro de un sindicato, participó en 2015 en una movilización nacional convocada para protestar contra el toque de queda en ciudades del sureste de Turquía. Como consecuencia de su ausencia laboral durante esa jornada, fue sancionada disciplinariamente con la retención de un trigésimo de su salario mensual. La mujer impugnó esta decisión en sede judicial nacional sin éxito.

En el segundo caso, los demandantes, funcionarios municipales y miembros de un sindicato, participaron en 2013 en una jornada de movilización relacionada con los eventos del parque Gezi en Estambul. Tras ausentarse de sus puestos de trabajo, fueron sancionados disciplinariamente con advertencias o amonestaciones. Sus intentos de anular dichas sanciones en sede judicial y administrativa fueron rechazados. Por lo anterior, decidieron demandar al Estado ante el TEDH.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la sanción disciplinaria les fue impuesta porque se ausentaron del trabajo, es decir, porque no ejercieron funciones durante un día, para protestar contra el toque de queda impuesto en ciertas ciudades del sureste de Turquía. En cuanto a los otros demandantes, se observa que las sanciones disciplinarias les fueron impuestas porque no se presentaron a sus puestos de trabajo en el municipio para protestar contra «las prácticas del Gobierno» durante las manifestaciones del parque Gezi en Estambul”.

Comprueba que, “(…) a diferencia de casos anteriores examinados, en los que los demandantes habían participado en acciones vinculadas a sus condiciones laborales, los demandantes en este caso no demostraron que el objetivo principal de la acción de paro laboral en la que participaron estuviera relacionado con sus intereses económicos, sociales o profesionales. Así, las acciones de huelga solo están protegidas por el artículo 11 si son organizadas por organismos sindicales y están vinculadas a los intereses profesionales de sus miembros”.

El Tribunal concluye que, “(…) los tribunales internos realizaron un examen detallado del caso de los casos. Aunque llegaron a una conclusión diferente a la de otros tribunales en casos similares, esto se debió a que consideraron las condiciones específicas en las que se llevó a cabo la acción de paro laboral. En conjunto, los procedimientos internos fueron justos, ya que los demandantes pudieron presentar sus argumentos en un procedimiento contradictorio. Las quejas son manifiestamente infundadas”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal declaró inadmisibles las demandas en todas sus partes al no advertir una violación al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 55789/19.

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