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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que niega recurso de apelación en procedimientos concursales de reorganización y de liquidación, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente indica que el precepto impugnado limita de manera excesiva el derecho de los intervinientes a solicitar la revisión judicial de las decisiones, lo que infringe el derecho a un procedimiento justo y racional, garantizado por el artículo 19 N°3 de la Constitución.

27 de diciembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 4, número 2°, de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

El precepto legal impugnado dispone lo siguiente:

Artículo 4.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”. (Art. 4, N°2, Ley 20.720).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es una solicitud de liquidación forzosa seguida ante el 1º Juzgado de Letras de Calama.

La empresa deudora formuló oposición a la solicitud de liquidación forzosa que se funda en un pagaré por UF 634,56 que no habría sido pagado, constituyendo aquél un título ejecutivo que contiene una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita, que hace procedente solicitar la liquidación forzosa del deudor por tratarse de una obligación contraída en el giro de la empresa demandada.

 

En síntesis, la oposición que planteó el deudor se funda en las excepciones del N° 1, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra.

 

En el contexto de la audiencia inicial del procedimiento, la solicitante promovió una incidencia para que el Tribunal procediera a dictar la resolución de liquidación derechamente, en atención que -en su concepto- no se habría dado cumplimiento al numeral 2 del artículo 120 de la Ley 20.720, en cuanto las declaraciones prestadas en la audiencia respecto a los 3 mayores acreedores son falsas y no se acompañó respaldo documental para justificarlo.

 

El tribunal acogió la incidencia y declaró que no se cumplió con el presupuesto legal que impone la precitada disposición. Tuvo por no presentada la oposición del deudor y ordenó proceder con la dictación de la Resolución de Liquidación de la empresa deudora. Frente a ello, la empresa deudora –y requirente- interpuso recurso de reposición, para que se deje sin efecto la resolución dictada en audiencia, y en subsidio, interpuso un recurso de apelación para ante el superior jerárquico.

 

El tribunal rechazó de plano el recurso de reposición y no concedió la apelación, tras considerar “lo dispuesto en el artículo 4 numeral dos de la ley 20.720”, por no ser de aquellas resoluciones que la ley expresamente permita recurrir de apelación.

Ante ello, la requirente presentó un recurso de hecho ante la Corte de Antofagasta, el cual actualmente está en tramitación y constituye la gestión pendiente.

La requirente argumenta que el artículo 4, N°2, de la Ley 20.720 vulnera principios constitucionales y derechos fundamentales, al ser aplicado en la gestión pendiente.

Sostiene que quebranta la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso, al establecer restricciones indebidas para el ejercicio del derecho a apelación. En este sentido, alega que impide el ejercicio efectivo de la revisión judicial, lo que resulta en una grave afectación a la defensa de la parte afectada.

Afirma que este precepto no ha sido previamente sometido a un control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, lo que refuerza la solicitud de inaplicabilidad.

Además, refiere que este control de constitucionalidad es crucial, ya que la aplicación de normas legales que restringen la posibilidad de recurrir a instancias superiores debe ser evaluada dentro del marco de un proceso legalmente adecuado y con base en principios constitucionales que garanticen el acceso a la justicia.

En este contexto, solicita que se declare inaplicable la disposición cuestionada.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea requerimiento y expediente Rol N°16058-2024.

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