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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que impiden declarar el abandono del procedimiento en causa de cumplimiento laboral y que regulan el pago de cotizaciones del trabajador despedido, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente genera efectos contrarios al orden constitucional, ya que permite mantener indefinidamente activa la gestión, lo que vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso. Mientras que aquellas que establecen obligaciones laborales ficticias afectan principios constitucionales como la proporcionalidad, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad.

28 de diciembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase final del inciso 1° del artículo 429, la oración final del inciso 5° del artículo 162, y los incisos 5° (parte final), 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 162, todos artículos del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados disponen lo siguiente:

Artículo 429.- “(…) y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429, Código del Trabajo).

Artículo 162.- “(…) Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. (Art. 162, Código del Trabajo).

Artículo 162.- “(…) Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM”. (Art. 162, Código del Trabajo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de cumplimiento laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra la sociedad Falabella Retail S.A. en calidad de demandada solidaria.

A lo largo del proceso, se han realizado diversas liquidaciones de deuda y embargos sobre la cuenta corriente de Falabella Retail, sumando un total consignado de $67.881.011.-. Tras una reactivación del procedimiento en junio de 2024, después de una pausa de casi cuatro años, Falabella Retail solicitó la declaración de abandono del procedimiento en octubre de 2024, lo cual se rechazó por el tribunal.

Ante ello, la requirente interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria, el cual fue igualmente rechazado, y se concedió la apelación en el efecto devolutivo, lo que dio lugar a un recurso de apelación que se está tramitando ante la Corte de Concepción, y que constituye la gestión pendiente.

La requirente sostiene que el artículo 429, en la parte impugnada, permite que una gestión judicial permanezca indefinidamente abierta, sin requerir actividad procesal por las partes, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso.

El artículo 162, también en lo impugnado, establece obligaciones laborales artificiales para la parte demandada, incluso en ausencia de relación laboral efectiva, crea una ficción jurídica que genera costos indebidos y afecta la proporcionalidad de las sanciones y el derecho de propiedad. Cuestiona que estas disposiciones operen de manera automática, limitan el rol de los tribunales y generan una vulneración adicional al principio de proporcionalidad en el ámbito sancionatorio.

La aplicación de estos preceptos, además, vulnera la seguridad jurídica garantizada en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, al generar incertidumbre sobre las consecuencias legales y económicas para las partes involucradas. Cita doctrina que sostiene que el legislador no puede, bajo ningún pretexto, imponer condiciones que obstaculicen el ejercicio libre de los derechos fundamentales.

La requirente agrega que el debido proceso constitucional, consagrado en el inciso 6°, N° 3°, del artículo 19 de la Constitución, exige no solo un proceso legalmente tramitado, sino también uno que respete los principios de justicia y razonabilidad. Ello incluye la necesidad de evitar dilaciones indebidas y asegurar que las decisiones judiciales se adopten dentro de un plazo razonable. La omisión de tales garantías no solo compromete la eficacia del sistema de justicia, sino que también puede implicar un trato desigual hacia las partes del litigio, en tanto se privilegie el estancamiento procesal por sobre la resolución efectiva de los conflictos.

En este sentido, solicita que se declaren inaplicables las normas impugnadas para resolver la gestión pendiente, por ser contrarias al ordenamiento constitucional.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea requerimiento y expediente Rol N°16070-2024.

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