La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela que una mujer dedujo contra un tribunal laboral de segunda instancia, por rechazar arbitrariamente su pretensión al no reconocer la relación laboral que mantenía con sus empleadores. Amparo el derecho fundamental al debido proceso de la actora, recordando que el derecho al trabajo es un derecho humano que cuenta con una protección reforzada, según la jurisprudencia de la Corte Suprema del país.
La demandante alegó haber desempeñado labores como recepcionista y camarera sin afiliación al Sistema de Seguridad Social, y que renunció debido a desacuerdos con las condiciones laborales y la remuneración recibida por parte de sus nuevos empleadores, los hijos de su fallecido jefe. Al no poder conciliar accionó en sede judicial para que se reconociera el vínculo laboral que había mantenido con la empresa previo a su renuncia.
Su pretensión fue rechazada en segunda instancia. El tribunal estimó no acreditado el vínculo contractual alegado por la actora, al considerar que los medios probatorios rendidos en la causa (diligencia de inspección judicial, fotografías y prueba testimonial) eran insuficientes. Posteriormente el caso fue resuelto en sede constitucional.
En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) el trabajo es un derecho humano y un derecho fundamental que permite a las personas resolver sus necesidades y contribuir a la realización de sus proyectos de vida. La jurisprudencia constitucional lo reconoce como un valor fundante de la Carta Política y lo define como una actividad libre, lícita que se realiza, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, y que contribuye a la dignificación personal y al progreso social”.
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Agrega que, “(…) el trabajo como derecho humano implica que deban adoptarse todo tipo de protecciones y por ello está dotado de principios, como el de primacía de la realidad sobre las formas y, de presunciones, como las previstas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual se requiere la concurrencia de tres elementos para que se entienda que hay un contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución”.
En el caso concreto, comprueba que, “(…) el tribunal no justificó apropiadamente por qué era inadecuado y sobre todo imposible asumir su deber de emitir una condena minus petita, pese a la evidencia probatoria que lo llevó a reconocer incluso en el texto de la providencia la existencia de una relación laboral y la fecha de inicio de esta, y que podía servirle de indicio para señalar una fecha de terminación del vínculo. No hizo explícitas las razones por las cuales debía necesariamente apartarse o inaplicar, en ejercicio de su autonomía judicial, el precedente vigente sobre la materia fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria”.
La Corte concluye que, “(…) dicho yerro es una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, y adicionalmente, desconoce el contenido sustancial del derecho al trabajo en tanto es además un valor fundante del Estado Social y un principio rector que limita el margen de configuración del legislador. Como derecho, goza de una protección subjetiva e inmediata en todas las circunstancias. Aunado a ello, el derecho al trabajo está íntimamente ligado con la dignidad humana por lo que, según la Constitución, uno de los principios fundamentales que lo caracterizan es la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación del derecho”.
Al tenor de lo expuesto, la Corte revocó el fallo impugnado y ordenó al tribunal de instancia adoptar una nueva decisión en el proceso ordinario laboral, conforme a lo resuelto en esta sede constitucional.