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Decreto provincial impugnado.

Exclusión de concurso laboral de profesora en edad de jubilación es discriminatoria, resuelve Corte Suprema de Argentina.

Los Estados tienen la obligación de facilitar la participación de las mujeres de edad en el trabajo remunerado sin que sean discriminadas por motivos de su edad o sexo. Deben velar por que se preste especial atención a atender los problemas que puedan afectar a las mujeres de edad en su vida laboral y por qué no se las obligue a jubilarse anticipadamente o a aceptar soluciones similares.

2 de enero de 2025

La Corte Suprema de Argentina acogió el recurso extraordinario deducido por una profesora que fue excluida de un concurso laboral por haber superado la edad de jubilación (60 años). Dictaminó que la resolución provincial impugnada era discriminatoria por basarse solo en el sexo y la edad del individuo, y por no abordar la “desigualdad estructural” que afecta a las mujeres y las personas de la tercera edad.

Una docente de 61 años accionó vía amparo contra la provincia de Santa Fe para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de algunas disposiciones de un decreto que establecía que los postulantes a concursos docentes no podían exceder el límite de edad previsto por el régimen jubilatorio, independientemente de si reunían los requisitos para acceder a la jubilación.

Así, la normativa establecía que la edad jubilatoria era de 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres, sin contemplar las disposiciones del régimen especial docente, que permitía la jubilación a los 75 años para mujeres y 60 años para varones. En este contexto, la mujer solicitó que se le permitiera participar en el concurso sin la aplicación del referido límite, lo cual fue acogido en primera instancia.

Su pretensión fue rechazada en segunda instancia. El Tribunal ad quem estimó que si la provincia al vincular el límite etario para la titularización de cargos docentes a la edad para el acceso al beneficio jubilatorio ha tenido en miras la preservación del sistema previsional y los intereses de sus beneficiarios y no una pauta diferencial con notas discriminatorias entre el personal docente, no podría tildarse de irrazonable en el examen propio de la acción intentada y con arreglo a las directrices sentadas en la jurisprudencia. Esta decisión fue recurrida por la accionante ante el máximo tribunal del país.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la discriminación, así, resulta de la intersección de, por lo menos, dos factores (el sexo y la edad) y exige una respuesta diferenciada que remedie la posición de desigualdad estructural que perjudica a dichos colectivos (las mujeres y los ancianos). Al enfoque interseccional, que ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como estándar para evaluar la existencia de cierto tipo de discriminaciones, se suma la protección reforzada que ese tribunal internacional ha reconocido en favor de las mujeres que la padecen a lo largo de su vida con base en más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta el riesgo de sufrir otras violaciones de sus derechos Humanos”.

Agrega que, “(…) el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General nº 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, ha declarado que “los Estados partes tienen la obligación de facilitar la participación de las mujeres de edad en el trabajo remunerado sin que sean discriminadas por motivos de su edad o sexo. Deben velar por que se preste especial atención a atender los problemas que puedan afectar a las mujeres de edad en su vida laboral y por qué no se las obligue a jubilarse anticipadamente o a aceptar soluciones similares”.

Comprueba que, “(…) la norma provincial que excluyó a una mujer docente de sesenta años de un concurso por su edad y sexo es inconstitucional, pues: i) confronta con los derechos a trabajar y enseñar (artículos 14 y 14 bis de la Constitución); ii) al efectuar una discriminación inválida que intersecta dos factores (artículos 16 y 75, inciso 23), a saber: iii) el sexo (artículo 75, inciso 22, y artículo 11, inciso b de la CEDAW); y iv) la edad (artículos 31 y 75, inciso 22, y artículo 18 de la CIPDHPM). En tales condiciones, el estado provincial no ha superado el estándar de razonabilidad singular que cabe exigir a normas con discriminaciones como la aquí escrutada”.

La Corte concluye que, “(…) es imprescindible señalar que el interés vital del Estado por la educación no podría justificar una discriminación de las características señaladas, sin incurrir en una interpretación que tensiona el sistema educativo con los derechos de las personas mayores a participar activamente en él. El enfoque correcto es el inverso, que busca la complementariedad entre la vejez y la educación. Los esfuerzos por superar de forma efectiva las barreras y obstáculos al ejercicio de los derechos en la vejez, exigen identificar espacios en los cuales los adultos mayores puedan volcar su potencial de forma útil a sí mismos y a la sociedad”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió el recurso, revocó el fallo impugnado y ordenó la dictación de un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto en esta instancia.

Vea sentencia Corte Suprema de Argentina.

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