Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que acogió la excepción de prescripción.
La causa versa sobre una demanda ejecutiva presentada por un banco, en representación de la Tesorería General de la República de Chile, fundada en el incumplimiento de dos pagarés suscritos el 10 de agosto de 2021, con vencimiento el 10 de septiembre del mismo año, deuda que se acelera conforme a la cláusula del contrato.
La ejecutada opuso excepción de prescripción, argumentando que transcurrió más de un año desde el vencimiento de los pagarés, conforme a la normativa aplicable. La ejecutante alegó la imprescriptibilidad establecida en la Ley N° 20.027.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción.
Apelada esta resolución, la Corte de Santiago confirmó lo resuelto.
En contra de este último fallo, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.
El máximo Tribunal consideró que la sentencia impugnada adolece de falta de fundamentación suficiente, al omitir un análisis cabal y pormenorizado de las pruebas aportadas, en especial los pagarés endosados en favor de la Tesorería General de la República. No se cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Corte Suprema de 1920, al no detallar los hechos probados ni realizar una reflexión lógica y razonada sobre los medios probatorios. Dicha omisión constituye un vicio de forma conforme al numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En tal sentido indica que, “(…) observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger la excepción de prescripción por estimar que el banco que comparece en representación de la parte ejecutante, Tesorería General de la República, no ha acreditado que sea ésta la titular del crédito que se cobra en autos, sin efectuar las necesarias consideraciones en torno a la prueba rendida en la causa, en especial sin analizar en forma correcta los pagarés que han sido acompañados en autos. En efecto, la sentencia cuestionada no analiza que al reverso de dichos pagarés consta que éstos han sido endosados en dominio en favor de dicho organismo estatal, en circunstancias que, para decidir la excepción de prescripción resultaba necesario examinar aquella prueba legal, lo que no se logra con la simple enunciación de los elementos probatorios, sino con una valoración pormenorizada y racional de la misma”.
Enseguida, añade que, “(…) lo expuesto en los fundamentos que anteceden permiten afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma”.
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El fallo agrega que, “(…) las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado”.
La Corte concluye que, “(…) queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N°5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló la sentencia impugnada, y en sentencia de reemplazo revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, rechazó la excepción de prescripción y dispuso que se continúe con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor de lo adeudado en capital e intereses.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1933/2024, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°18503/2023 y del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago.