El Tribunal Constitucional de Perú acogió la solicitud interpuesta por un hombre que fue registrado erróneamente como mujer debido a una equivocación de sus padres al momento de nacer, al disponer que se rectificara el error en sus documentos de identidad (inclusive partida de nacimiento) con la inscripción de su nombre y sexo masculino. Constató una vulneración a sus derechos a la salud y a la identidad.
El demandante señaló que su nacimiento tuvo lugar en su domicilio gracias al trabajo de una partera, quien determinó, tras examinarlo, que era “una mujer”, hecho que fue registrado por sus padres al inscribir el nacimiento. Posteriormente, durante su etapa universitaria, se sometió a un estudio de cariotipo que determinó que pertenecía al sexo masculino, información que no fue gestionada adecuadamente por el centro de salud al cual acudió para obtener asistencia.
En su solicitud afirmó que mientras fue creciendo dejó de lado la apariencia femenina y se hizo llamar “Eidan Kaletb”, nombre masculino con el cual se sentía identificado. Adujo que la asignación del sexo femenino cuando nació fue un hecho arbitrario que estuvo directamente relacionado con que nació con lo que médicamente se denomina “hipospadias”, por el cual sus genitales difieren en aspecto a los estándares esperados.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la identidad es uno de los atributos esenciales de la persona, según el cual toda persona debe ser reconocida por lo que es y por su modo de ser, en otras palabras, consiste en “el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)”.
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Agrega que, “(…) el derecho a la identidad está relacionado con el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Este derecho implica atribuir jurídicamente a todo ser humano la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social”.
Comprueba que, “(…) una manera de hacer efectivos los derechos a la identidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica es a través de aquellos documentos que sirven para individualizar a las personas. En ese contexto, el DNI “posibilita la identificación precisa de su titular; pero también constituye un requisito para el ejercicio de derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución. Lo propio sucede con la partida de nacimiento, que se entiende como el documento a través del cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona”.
En el caso concreto, el Tribunal concluye que, “(…) el error en la inscripción del sexo no sólo ha tenido consecuencias jurídicas importantes en el derecho a la identidad de la parte demandante, sino también en su derecho a la salud. Debemos exhortar a los centros médicos a fin de que, cuando exista un examen de cariotipo que muestre un sexo biológico distinto al registrado en el DNI, adopten las medidas administrativas necesarias que permitan iniciar, continuar y/o concluir con la atención que requiera el paciente”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió la solicitud y ordenó rectificar los nombres del solicitante y su sexo femenino por el de masculino en sus documentos de identidad y registros estatales.