La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una sala de la Corte de Santiago, por haber dictado con falta y abuso grave la resolución que confirmó el fallo de base, que declaró la caducidad de la acción.
La causa versa sobre una demanda de declaración de relación laboral, despido nulo, injustificado, indebido e improcedente, y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de una empresa. La demandante solicitó la exhibición de documentos relacionados con su contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y la comunicación del despido, a fin de sustentar su demanda. El tribunal acogió la medida prejudicial, pero la demandada no cumplió con la entrega de los documentos requeridos, lo que llevó a sucesivos archivos y desarchivos de la causa. Finalmente, el 3 de junio de 2024 se interpuso la demanda de nulidad del despido por infracción al fuero maternal y cobro de prestaciones. Sin embargo, el tribunal declaró la caducidad de la acción por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo. Apelada tal resolución, la Corte de Santiago la confirmó.
El quejoso sostuvo que la decisión se adoptó con falta o abuso grave, en relación con la interpretación de los artículos 168, 174 y 201 del Código del Trabajo, el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, y los Convenios N° 3, 103 y 156 de la OIT, todos vinculados a la protección de la maternidad.
En particular, señaló que se declaró la caducidad de la acción, a pesar de que el plazo de sesenta días para interponerla debía contarse desde su separación el 31 de agosto de 2022, considerando su interrupción por una medida prejudicial probatoria solicitada el 7 de noviembre de 2022. Añadió que la caducidad no debió aplicarse, ya que al solicitar tal medida, ya había manifestado su voluntad de ejercer su derecho, conforme a lo establecido por el artículo 168 del Código del Trabajo.
Además, argumentó que el artículo 444 de dicho Código no establece plazo alguno para la interposición de demandas iniciadas a través de medidas prejudiciales, por lo que la resolución impugnada no puede declarar la caducidad de su acción. Solicitó que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se continúe con el procedimiento.
Al evacuar informe, los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la resolución impugnada, por las razones que en ella se expresan, estimando que se trata de una decisión debidamente fundada y adoptada en el ejercicio de las atribuciones y obligaciones impuestas por la ley.
El máximo Tribunal acogió el recurso de queja, al considerar que los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al aplicar erróneamente el plazo de prescripción establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, sin tener en cuenta que la acción de nulidad del despido estaba vinculada a una acción previa de declaración de relación laboral, cuya naturaleza aún no había sido determinada judicialmente. Sostuvo que el plazo de prescripción para la declaración de relación laboral es de dos años contados desde el término del vínculo, y que dicho plazo también debe aplicarse a la acción de nulidad del despido que depende de la resolución de la naturaleza del vínculo laboral. Concluyó que los jueces debieron haber extendido el plazo de prescripción y no haber declarado la caducidad de la acción.
En tal sentido indica que, “(…) la demanda no sólo tiene por objeto que se declare la nulidad del despido por infracción al fuero maternal, sino que persigue que en forma previa se establezca la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Tal precisión resulta relevante en cuanto no es jurídicamente posible separar la acción de nulidad de despido de la anterior, al ser evidente que no puede solicitarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo”.
Enseguida, añade que, “(…) la acción de nulidad del despido derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella”.
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El fallo agrega que, “(…) el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510”.
La Corte concluye que, “(…) los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al transgredir lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo y aplicar el término previsto en el artículo 201 inciso cuarto del Código Laboral, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, respecto de la cual se desprende que el término para plantearla era el de dos años desde la conclusión de los servicios, mismo que, por consiguiente, debe extenderse a la acción de nulidad del despido que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Santiago y el fallo de base, y dispuso, en su lugar, que el tribunal de primer grado debe proveer la demanda y dar curso progresivo a los autos.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°56362/2024 y Corte de Santiago Rol N° 2614/2024.