Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 9 de la Ley N° 21.674, conocida como Ley Corta de ISAPRES.
El precepto legal cuya aplicación para resolver la gestión pendiente se impugna, dispone lo siguiente:
Artículo 9.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización.
Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.
Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en el numeral 1) de dicho artículo.
Previo a hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados.
Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificarán el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativos mencionados en el inciso anterior.
La persona afiliada podrá optar por mantener su plan ajustado al nuevo valor con los beneficios ofrecidos, aceptar alguno de los planes alternativos, o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. En el evento de que nada diga, se entenderá que la persona acepta mantener su plan con los nuevos beneficios propuestos por la Institución.
Con todo, dentro de los seis meses siguientes a la notificación, las personas afiliadas podrán solicitar cambiarse a alguno de los planes que les fueran ofrecidos por su Institución de Salud Previsional, para lo cual no se les podrá exigir una nueva declaración de salud, manteniéndose la entregada al momento de celebrar el contrato que fue ajustado”. (Art. 9, Ley N°21.674).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un recurso de protección que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto en contra de la decisión de ISAPRE BANMÉDICA de aplicar el artículo 9 de la Ley N° 21.674, junto a otras circulares de la Superintendencia de Salud, lo que conlleva a un ajuste excepcional del precio pactado en el plan de salud al valor de la cotización legal obligatoria (7%). La acción de protección se funda en la supuesta infracción a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, protección de la salud y propiedad, asegurados en el artículo 19, N° 2, 9 y 24 de la Constitución.
La requirente sostiene que el precepto legal impugnado es inconstitucional en su aplicación al caso concreto porque vulnera el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2, de la Constitución.
Lo anterior, porque establece diferencias arbitrarias entre afiliados que, con contratos idénticos en prestaciones, enfrentan ajustes de precios dispares basados únicamente en sus respectivas cotizaciones legales obligatorias, sin justificación razonable. Lo anterior genera un trato desigual que no responde a parámetros objetivos ni al equilibrio contractual previamente establecido, afectando el núcleo esencial del derecho a la igualdad, que exige normas equitativas y uniformes para personas en circunstancias similares.
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Agrega que el precepto vulnera las garantías protegidas en el artículo 19 N° 9, inciso final, y N° 24 de la Constitución, al restringir el derecho a elegir el sistema de salud y afectar el derecho de propiedad. Por un lado, impide que los afiliados mantengan sus planes de salud en las condiciones originales, forzándolos a aceptar ajustes de precios arbitrarios o a cambiar de plan con prestaciones distintas, lo que desvirtúa la elección libre y voluntaria garantizada constitucionalmente. Por otro lado, afecta derechos adquiridos al modificar unilateralmente las condiciones contractuales, e imponer una carga económica injustificada que disminuye el patrimonio de los afiliados, sin una justificación razonable ni un beneficio adicional que ampare dicha afectación en la función social de la propiedad.
Por lo anterior, solicita que se declare inaplicable la norma impugnada para resolver la gestión pendiente, por ser contraria al ordenamiento constitucional.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento y dio lugar a la suspensión del procedimiento solicitada. Asimismo, confirió traslado a las partes de la gestión pendiente por el término de diez días para que se pronuncien sobre la admisibilidad de la impugnación.
Vea requerimiento y expediente Rol N°16066-24.