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Recurso de amparo acogido por Corte de Puerto Montt.

Orden de detención contra adolescente por incumplimiento a la internación en régimen semicerrado sin que antes se realice la audiencia de control de ejecución, es ilegal.

Los principios rectores de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente exigen que el despacho de arbitrios como el que se recurre, estén debidamente fundados y agotados los medios no compulsivos de citación y comparecencia, lo que no se verifica en la especie.

6 de enero de 2025

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió un recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de esa jurisdicción, por haber decretado orden de detención contra un adolescente condenado por el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación.

La recurrente alegó que, luego de que el Centro Semicerrado de Puerto Montt informara al tribunal que el amparado incurrió en incumplimientos a la ejecución de la sanción de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, el Juez de Garantía procedió a despachar orden de detención, en circunstancias que la detención no fue solicitada por el Ministerio Público, ni deriva de la incomparecencia a alguna audiencia, lo que permite descartar los supuestos del artículo 127 del Código Procesal Penal.

Aduce que, tampoco se cumple lo previsto en el artículo 129 del Código Procesal Penal, que exige una audiencia previa para garantizar el derecho del adolescente de ser oído sobre su incumplimiento, conforme al artículo 52 de la Ley N°20.084; y descarta que la detención pueda basarse en el artículo 468 del mismo código, ya que este se aplica únicamente al cumplimiento de penas privativas de libertad.

El recurrido informó que decretó la orden de detención, porque el adolescente incumplió de manera reiterada la internación semicerrada, de modo que, conforme al informe del Centro Semicerrado, decidió aplicar el artículo 129 del Código Procesal Penal, desde que la privación parcial de libertad requería su comparecencia compulsiva al presumir que no cumpliría voluntariamente la sanción.

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) se debe tener presente que el artículo 52 de la Ley N°20.084 contempla la hipótesis de quebrantamiento de condena, estableciendo que el Tribunal de ejecución es el órgano encargado de declarar su procedencia, previa audiencia, requisito que no se configura en la especie. En efecto, ante la comunicación del Director del Centro de Semicerrado de Puerto Montt sobre el incumplimiento de la sanción, el juez de inmediato ha ordenado la detención del adolescente, privando al adolescente de la posibilidad de ser oído y a su defensa técnica de formular las alegaciones que en derecho correspondan.”

De allí que, “(…) el Tribunal de instancia no se ajustó a la hipótesis legal que prevé el artículo 129 inciso 6° del Código Procesal Penal, referida por el juez al evacuar su informe, toda vez que el citado quebrantamiento no ha sido declarado previa audiencia, como exige el artículo 52 de la Ley N°20.084.”

Por otra parte, indica que, “(…) en tanto la detención implica una privación transitoria de libertad, por su naturaleza, debe aplicarse restrictivamente. En tal sentido, los principios rectores de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente exigen que el despacho de arbitrios como el que se recurre, estén debidamente fundados y agotados los medios no compulsivos de citación y comparecencia, lo que no se verifica en la especie, razones suficientes para dar tutela al amparado en los términos que se indicarán.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo, dejó sin efecto la orden de detención en contra del adolescente y ordenó que se cite a una audiencia de control de ejecución, a fin de resolver en aquélla lo que en derecho corresponda respecto del sentenciado.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°441-2024.

 

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