La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó el fallo de base que hizo lugar a la demanda de precario.
La causa versa sobre una demanda de precario en la que la actora, propietaria del inmueble, alegó que la demandada y su grupo familiar ocupan la propiedad sin título alguno, por mera tolerancia, negándose a restituirla.
Por su parte, la demandada sostuvo que la ocupación se justifica por haber sido pareja del anterior dueño, con quien tuvo una hija, y que la actora adquirió el inmueble con conocimiento de esta situación.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda de precario y ordenó la restitución del inmueble.
Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 2195 y 1712 del Código Civil, en consonancia con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que su permanencia en el inmueble, junto a su hija, se deriva de una relación familiar con el propietario anterior, lo que constituye un «título usufructuario de familia», y no mera tolerancia. Sostuvo que la sentencia impugnada se basó únicamente en el título de dominio de la demandante, y omitió valorar prueba instrumental y confesional que demuestra dicha relación.
Solicitó que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se rechace la demanda de precario.
El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que los hechos establecidos en la causa no encuadran en la hipótesis de precario, ya que la ocupación del inmueble por parte de la demandada y su hija se justifica en una relación de familia preexistente con el propietario anterior, lo que constituye un vínculo jurídico con la cosa ocupada.
Señaló que el artículo 2195 del Código Civil exige la ausencia absoluta de un nexo jurídico para configurar el precario, y en este caso, dicha relación excluye una tenencia meramente sufrida o tolerada.
Concluyó que la acción de precario no es el mecanismo adecuado para resolver el conflicto, y que los sentenciadores incurrieron en un error de calificación jurídica que influyó sustancialmente en el fallo.
En tal sentido indica que, “(…) es un hecho no discutido que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada hace varios años y que reside en la propiedad en compañía de su hija, pues mantuvo una relación de familia con el predecesor en el dominio -padre de la actora-. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que la actora adquiriera el dominio del inmueble, lo que además no era ignorado por ésta última”.
Noticia Relacionada
Enseguida, añade que, “(…) la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de familia preexistente ya referida -que no ha sido expresamente desconocida ni negada-, lo cual da cuenta de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello y no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario”.
La Corte concluye que, “(…) lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, incurriendo en un error de calificación jurídica, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la demanda de precario”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó el fallo apelado, y en su lugar, rechazó la demanda de precario.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°730/2024, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°189/2023 y del Segundo Juzgado Civil de San Miguel.