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Recurso de nulidad acogido por Corte de Rancagua.

Condenado no compareció a audiencia de lectura de sentencia que decretó la prohibición de acercarse a la víctima por lo que no puede entenderse notificado de esa accesoria y se lo debe absolver por el delito de desacato.

No es posible concluir que el imputado conocía, en la realidad, la prohibición de acercamiento a la víctima y su domicilio, por cuanto el artículo 346 del Código Procesal Penal, que entiende notificada la sentencia a todas las partes aun cuando no asistan a la audiencia en que se da a conocer la sentencia, es una ficción legal que sólo puede tener efectos procesales, más no sustanciales.

7 de enero de 2025

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado medio, como autor del delito de desacato en contexto de violencia intrafamiliar.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que en virtud del artículo 346 del Código Procesal Penal, los sentenciadores decidieron condenar al acusado, aun cuando él no estuvo presente en la lectura de la sentencia que lo condenó a la medida accesoria de prohibición de acercamiento a la victima por el delito de desacato en contexto de VIF, de modo que debe entenderse que nunca fue notificado de la sentencia. Añade que dicho precepto tiene solo por objeto generar certezas jurídicas en relación con los aspectos procesales que tiene la sentencia, por lo que otorgarle a la audiencia de comunicación de sentencia la capacidad de poner el conocimiento expreso el contenido íntegro de la misma, implica, como en este caso ocurre, hacer nacer la voluntad de cometer un delito aun cuando no tenga conocimiento de la prohibición a la que el sujeto fue condenado e impide, incluso, aportar prueba en contrario.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Rancagua acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) para considerar que el imputado se encontraba en conocimiento de la mencionada prohibición, los juzgadores argumentan en la sentencia recurrida, refiriéndose al artículo 346 del Código Procesal Penal que: “existe norma expresa que entiende válidamente notificado al acusado del contenido íntegro de la sentencia dictada en su contra, el día en que ésta se comunica en audiencia, y no recién cuando se le da orden de ingreso para el cumplimiento de la misma, por lo que no era necesario, como lo pretendió la defensa, que el Ministerio Público acompañara la respectiva Acta de lectura de sentencia a fin de acreditar si el acusado concurrió o no a la mentada lectura. Sostener lo contrario sería desatender por parte de estas sentenciadoras de manera antojadiza una disposición legal, lo que está prohibido.”

Reitera el fallo, que “(…) los sentenciadores entienden sin más, que el encartado tenía conocimiento de la prohibición en virtud de la ficción establecida en el artículo antes señalado”.

Enseguida, señala que “(…) el derecho penal es de ultima ratio y sus normas son de derecho estricto, esto es, que para que se configure un delito determinado la conducta debe estar perfectamente encuadrada en la norma que la prevé, por lo que la conducta sancionada debe ser típica, antijurídica y culpable.”

En ese mismo sentido, indica que “(…) el tipo penal es la descripción de la conducta penada por la ley, que contiene elementos objetivos y subjetivos. Entre los elementos subjetivos se encuentra el dolo, esto es, el conocimiento de los elementos del tipo y la voluntad de realización.”

De entonces que “(…) para que exista dolo el acusado debía conocer de la prohibición de acercamiento y su voluntad de acercarse a la víctima en conocimiento de aquella prohibición.”

No obstante lo anterior, “(…) el único argumento de los juzgadores para entender que el acusado tenía conocimiento de la prohibición de acercamiento esta dado por la ficción del artículo 346 del Código Procesal Penal, sin que se haya acreditado más allá de aquella ficción, la real notificación del imputado respecto de la tantas veces señalada prohibición.”

De allí que, “(…) no es posible concluir que el imputado conocía, en la realidad, la prohibición de acercamiento a la víctima y su domicilio, por cuanto el artículo 346 del Código Procesal Penal, que entiende notificada la sentencia a todas las partes aun cuando no asistan a la audiencia en que se da a conocer la sentencia, es una ficción legal que sólo puede tener efectos procesales, más no sustanciales, pues dicha norma debe ser interpretada de manera restrictiva, sin que la ficción ahí establecida pueda reemplazar de manera idónea, adecuada y eficiente el conocimiento real de la prohibición que produce una notificación personal en cualquiera de sus formas, ello por cuanto las normas sustantivas penales, como se dijo, son de ultima ratio y estrictas, por lo que en ausencia de dicho conocimiento no puede haber dolo en el actuar del imputado ni tipicidad en su conducta.”

Concluye la Corte que, “(…) los jueces del fondo han incurrido en una errónea aplicación del derecho, al hacer una aplicación indebida del artículo 346 del Código Procesal Penal, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se ha calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal”.

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra del fallo dictado por el TOP de San Fernando, anuló la sentencia y, en su reemplazo, absolvió al acusado por el delito de desacato en contexto de violencia intrafamiliar.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°1897-2024.

 

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