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Recurso de protección acogido por Corte Suprema.

Medicamento RISDIPLAM debe ser suministrado al recurrente por ser indispensable para su sobrevivencia e integridad física.

La negativa de la recurrida a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física del recurrente, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, constituye un acto arbitrario que amenaza su derecho a la vida, puesto que no se encuentra en condiciones de adquirirlo.

7 de enero de 2025

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), del Servicio de Salud O’Higgins, Hospital Regional de Rancagua y del Hospital de San Fernando, por la negativa a otorgar cobertura al medicamento denominado RISDIPLAM, prescrito por los médicos tratantes del recurrente.

El actor alegó que dicha negativa constituye un acto ilegal y arbitrario, y que vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, numerales 1, 2 y 9 de la Constitución Política, al afectar su derecho a la vida, a la igualdad ante la ley y a la protección de la salud.

Sostuvo que el medicamento en cuestión es indispensable para enfrentar la enfermedad que lo aqueja, denominada Atrofia Muscular Espinal tipo 3, cuyo tratamiento resulta crítico para preservar su calidad de vida.

La Corte de Rancagua rechazó la acción cautelar, invocando la ausencia de una situación de vulneración de derechos por la existencia directa de riesgo vital y considerar que no se acompañó evidencia científica de los beneficios del tratamiento.

La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada, luego de razonar que la negativa de las recurridas a proporcionar el medicamento RISDIPLAM, indispensable para la sobrevida e integridad física del recurrente, constituye un acto arbitrario, al fundamentarse en consideraciones administrativas y económicas que no pueden prevalecer sobre el derecho a la vida y a la integridad física consagrados en la Constitución.

Señaló que las recurridas no acreditaron la existencia de alternativas de tratamiento y que el informe médico acompañado confirma el riesgo vital y la urgencia del medicamento prescrito para estabilizar al paciente y evitar el avance de la enfermedad.

Asimismo, precisó que, si bien la disposición de políticas públicas y presupuestos excede las atribuciones judiciales, el recurso de protección impone la obligación de adoptar medidas concretas para salvaguardar derechos fundamentales.

En tal sentido indica que, “(…) ha quedado de manifiesto que, con la negativa de la recurrida a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física del recurrente, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la parte recurrente no se encuentra en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco para el tratamiento de la patología que sufre aquél y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, mismas que han de consistir en que la institución contra la cual se dirige el recurso realice las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como RISDIPLAM, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso el tratamiento del citado paciente con este medicamento”.

Enseguida, añade que, “(…) es preciso dejar expresamente asentado que, aun cuando la imposición de medidas como la descrita precedentemente responde a una manifestación de las atribuciones propias de este tribunal, ella no alcanza ni define, de modo alguno, la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de esta Corte y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del Estado, cuya singularización no cabe efectuar a este tribunal”.

El fallo agrega que, “(…) la Corte Suprema se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias, a su juicio, para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental, mas no se halla en situación de definir, ni pretende hacerlo, cómo es que ello debe ser cumplido por las autoridades competentes, pues el bosquejo y delineación de las políticas públicas, así como la definición y el empleo del presupuesto correlativo, compete en exclusiva a estas últimas”.

La Corte concluye que, “(…) la decisión impugnada infiere un daño grave y significativo al recurrente, en tanto pone en riesgo su derecho a la vida”.

La Corte Suprema revocó así la sentencia apelada, acogió la acción de protección, y ordenó a las recurridas realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como RISDIPLAM, mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante, con el objeto que se otorgue en el más breve tiempo el tratamiento del indicado paciente con este medicamento.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°61340/2024 y Corte de Rancagua Rol N°1970/2024 (Protección).

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