Noticias

expansion.com
Recurso de casación en el fondo acogido, con voto en contra.

Sanción del abandono del procedimiento no es procedente en la tramitación de las acciones revocatorias concursales, resuelve la Corte Suprema.

Las acciones revocatorias concursales no son procedimientos concursales de liquidación en los términos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, pueden ser objeto del abandono del procedimiento, refiere el voto en contra.

7 de enero de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia que desestimó el incidente de abandono del procedimiento y en su lugar lo acogió.

La causa versa sobre una demanda incidental revocatoria concursal en el marco de un procedimiento de liquidación voluntaria. La demandada promovió un incidente de abandono del procedimiento, alegando inactividad de la actora por más de seis meses desde la última resolución útil, que concedió traslado de un recurso de reposición.

El tribunal de primera instancia rechazó el incidente, considerando que la última gestión útil fue la resolución que amplió la demanda en marzo de 2023, sin haber transcurrido el plazo legal para el abandono.

Apelada esta resolución, la Corte de Santiago la revocó  y en su lugar, acogió el incidente, al considerar que el plazo de inactividad comenzó en abril de 2022, al dar traslado a la demandante de la reposición deducida por la demandada, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 152, 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 del Código Civil, argumentando que no se configuraron los presupuestos legales para declarar el abandono del procedimiento. Alegó que la demandada no planteó el incidente en su primera gestión tras el desarchivo de la causa y que la institución del abandono del procedimiento no resulta aplicable a los procedimientos concursales.

Solicitó que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que la acción revocatoria concursal, regulada en la Ley N° 20.720, está sometida a un interés público inherente a los procedimientos concursales. Sostuvo que el abandono del procedimiento no es aplicable en estos casos, dada la naturaleza jurídica y finalidad de las acciones revocatorias, que benefician a todos los acreedores y están vinculadas con los fines del concurso. La Corte concluyó que los jueces de la instancia incurrieron en un error de derecho al aplicar la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que, según una correcta interpretación del artículo 157, se excluye a estos procedimientos de su aplicación.

En tal sentido indica que, “(…) la acción revocatoria no puede seguir el régimen de los juicios civiles acumulados que conservan y prosiguen con su tramitación procesal conforme a su naturaleza, de conformidad lo dispone el artículo 142 de la Ley vigente N° 20.720, ya que estos procesos coexisten y se ventilan conjuntamente con la tramitación del concurso”.

Enseguida, añade que, “(…) el resultado de la revocatoria tiene incidencia inmediata en las legítimas expectativas de los acreedores del concurso y su ejercicio individual o colectivo beneficia a todos los acreedores por igual desde el momento que se ejercen en interés de la masa (Artículo 291 de la Ley N° 20.720), con lo que difícilmente se puede sostener que concurra el presupuesto de inactividad o desinterés de las partes en obtener una decisión propulsando el avance del proceso”.

El fallo agrega que, “(…) la sola circunstancia que la actual redacción del texto del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil radique su alcance únicamente a los procedimientos concursales de liquidación, descartando las acciones revocatorias por encontrarse tratadas en un capítulo diferente, no se compadece con la historia fidedigna que comprende todos los procesos regulados por la antigua quiebra, ni con la interpretación lógica y sistemática de esta institución que, como hemos sostenido, recoge la existencia de un interés público en dar amplia cabida a las acciones de revocación en tanto su gestión y tramitación es evidentemente útil y atinente con los fines de todo concurso. Más aún, el encabezado de los artículos 287 y 288 de la actual Ley N° 20.720, arranca del supuesto que la revocabilidad en sus distintas modalidades, se aplica como acción de forma amplia tanto a los ‘Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación’ como también a la ‘Renegociación y Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora’”.

La Corte concluye que, “(…) lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la naturaleza jurídica y finalidad del procedimiento en que se tramita la acción revocatoria concursal, aplicando la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en un caso que no correspondía hacerlo en virtud del artículo 157 del mismo cuerpo legal; y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento, debiendo haber sido rechazado por improcedente”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo confirmó la resolución del tribunal de primera instancia, que desestimó el incidente de abandono del procedimiento.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Silva y del abogado integrante Urquieta, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, atendido que las acciones revocatorias concursales no son procedimientos concursales de liquidación en los términos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, pueden ser objeto del abandono del procedimiento. Argumentaron que los jueces del tribunal de alzada aplicaron correctamente la normativa al declarar el abandono, dado que se constató inactividad de las partes por más de seis meses. Además, consideraron que la solicitud de desarchivo presentada junto con el incidente de abandono no implica renuncia al derecho a alegarlo, por lo que no se configuran los errores de derecho denunciados por el recurrente.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°2135/2024, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N° 17865/2023 y del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *