La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el arbitrio de nulidad que dirigió contra el fallo de base que dio lugar en forma parcial a la demanda por despido injustificado.
La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en declarar la correcta interpretación de los artículos 163 y 176 del Código del Trabajo, en relación con la imposibilidad de acumular la indemnización por lucro cesante con la indemnización sustitutiva del aviso previo.
La recurrente sostuvo que ambas indemnizaciones tienen la misma naturaleza jurídica resarcitoria por la pérdida del empleo, por lo que permitir su acumulación generaría un enriquecimiento sin causa para el trabajador, lo cual infringe el principio de non bis in ídem.
El fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad de la demandada, fundado en que no se infringe el artículo 163 del Código del Trabajo, al sostener que la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por lucro cesante no persiguen los mismos fines. La primera es una sanción por la separación inmediata del trabajador, destinada a garantizar su subsistencia tras el despido indebido e injustificado, mientras que la segunda tiene como objetivo resarcir la expectativa legítima del trabajador respecto a los emolumentos que dejaría de percibir según el contrato por obra. Por lo tanto, concluyó que ambas indemnizaciones cumplen finalidades diferentes, aunque tengan su origen en la terminación del contrato laboral.
El máximo Tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que no existe una divergencia jurisprudencial en los dictámenes citados por la recurrente, ya que en ambos casos se excluyó del monto total de lucro cesante el equivalente al mes siguiente al despido.
La Corte concluyó que tanto la indemnización sustitutiva del aviso previo como la indemnización por lucro cesante buscan reparar el mismo daño, y, por tanto, se imputan entre sí cuando se ordena el pago conjunto.
Además, descartó la tesis de la recurrente que postula la improcedencia absoluta de la indemnización sustitutiva en caso de que se acceda a la indemnización por lucro cesante.
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En tal sentido indica que, “(…) efectuada la labor de comparación entre ambos dictámenes, no se advierte la divergencia jurisprudencial que sostiene el recurso de unificación, puesto que, en ambos casos, se excluyó del monto total que se ordenó pagar a título de lucro cesante el correspondiente al mes siguiente al del despido, conclusión que queda en evidencia de la sola lectura del penúltimo párrafo del fundamento octavo del fallo de la instancia, al sostener que la ‘indemnización sustitutiva del aviso previo tiene la naturaleza remuneracional no indemnizatoria en los mismos términos que la indemnización por años de servicios, por lo tanto, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene que necesariamente ser imputada a la indemnización que se accede por lucro cesante, toda vez que ambas concurren al mismo objeto, de manera tal que el tribunal haciendo lugar a la indemnización por lucro cesante que se pide modificará el monto, toda vez que no es efectivo que se produce un daño patrimonial desde noviembre a junio, sino que desde enero a junio del año 2021, porque el daño patrimonial del primer mes queda cubierto por la indemnización sustitutiva del aviso previo que ese es su objetivo’”.
Enseguida, añade que, “(…) el fallo de la instancia sigue la misma postura que la contenida en el de contraste, en el sentido de imputar al lucro cesante, que en ambos casos se otorga, el equivalente al monto de la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, por entender que la incompatibilidad entre ambas prestaciones sólo se produce en caso de ordenarse su pago conjunto, por lo que excluye de aquella prestación el equivalente a un mes de remuneración, descartándose, por tanto, la tesis de la recurrente, que postula la improcedencia absoluta de dicha retribución de ordenarse el entero de la reglada en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, que tampoco se desarrolla en la sentencia de cotejo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°5720/2023 y Corte de Santiago Rol N°4197/2021.