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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que regulan la realización de prendas mercantiles cuando el crédito está vencido, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente sostiene que debe declararse la inaplicabilidad de los preceptos legales que impugna para garantizar el debido proceso, la igualdad y el derecho de propiedad de los involucrados.

9 de enero de 2025

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional las frases de los preceptos legales que a continuación se reproducen, contenidoa en el Decreto Ley N° 776 de 1925, sobre Realización de Prenda:

“Artículo 3.- (…) con el objeto de designar la persona que deberá realizar la prenda y acordar la forma de su realización”. (Inciso 1°, art. 3, DL N°776).

“Artículo 4.-  El comparendo decretado conforme al artículo anterior, se efectuará guardando las reglas determinadas en los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de que corresponda al Tribunal hacer la designación de la persona que deba realizar la prenda, ella recaerá en un martillero público o en un corredor de comercio, según la naturaleza de la prenda; guardando por lo demás, lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo 504 del mismo Código”. (Art. 4, DL N°776).

“Artículo 5.- (…) sin mínimum para las posturas”. (Inciso 2°, art. 5, DL N°776).

“Artículo 9.- (…) al deudor (…)”. (Inciso 2°, art. 9, DL N°776).

“Artículo 10.- (…) el deudor (…)”. (Inciso 1°, art. 10, DL N°776).

“Artículo 10.- (…) del deudor (…)”. (Inciso 2°, art. 10, DL N°776).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un juicio ejecutivo de realización de prenda mercantil, iniciado por una entidad financiera contra una sociedad propietaria de los bienes prendados y otra sociedad deudora garantizada, ante el 1° Juzgado Civil de Santiago.

La demanda se sustenta en el incumplimiento de tres pagarés por un total de 63.441 Unidades de Fomento, cuya deuda está garantizada por una prenda sobre acciones de la sociedad deudora. La resolución del tribunal, emitida el 14 de octubre de 2024, dio curso a la demanda y citó a las partes a una audiencia el 20 de noviembre de 2024. Sin embargo, dicha audiencia no se realizó debido a incidencias interpuestas por las demandadas, y se encuentra pendiente la fijación de una nueva fecha para su celebración.

La requirente sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera varias normas de la Constitución, especialmente, los artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 19 N° 2, 3, 23, 24 y 26 de la Constitución Política, así como los artículos 8, 21, 24 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Indica que se produce una infracción al debido proceso, al derecho a un procedimiento racional y justo, y al derecho a ser escuchado. En particular, señala que el tribunal de fondo en el caso concreto dictó la realización de una prenda sin audiencia de parte, lo que niega la posibilidad de oponer excepciones o presentar pruebas, contraviniendo el principio de un proceso legalmente tramitado y justo. Esta falta de garantías procesales constituye, según la requirente, una vulneración a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en tratados internacionales.

Añade que se infringe el derecho de propiedad, especialmente al negar al propietario de la cosa prendada la posibilidad de defender judicialmente su derecho de dominio y oponerse a la realización del bien. Este marco normativo permite que el acreedor solicite la venta del bien sin un mínimo para las posturas, lo que puede resultar en la venta de la prenda a un precio inferior a su valor comercial, lo que afecta tanto al propietario como al deudor garantizado. Tal situación vulnera no solo el derecho de propiedad, sino también el principio de igualdad ante la ley, al permitir una diferenciación arbitraria en la forma en que se aplican las leyes y se trata a personas que se encuentran en circunstancias similares.

Agrega que no es necesario ni adecuado impedir que el deudor se oponga a la realización de la prenda o al pago al acreedor, y que dicha medida contraviene el principio de proporcionalidad y el debido proceso.

Por lo anterior, solicita que se declaren inaplicables las disposiciones legales impugnadas para resolver la gestión pendiente, por ser contrarias al ordenamiento constitucional.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea requerimiento y expediente Rol N° 16105-25. En el mismo sentido Rol N° 16104-25 y Rol N°16103-25.

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