La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido, ordenó el pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, y rechazó la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía.
Contra el fallo de base, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y denunció la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Sostuvo que, al haberse declarado improcedente el despido, la sentencia debió ordenar el pago del aporte al seguro de cesantía descontado en su finiquito, solicitando que se le devolviera la cantidad de $355.954.-, más reajustes e intereses legales.
Argumentó que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema, no procede el descuento del aporte al seguro de cesantía cuando el despido es declarado injustificado por necesidades de la empresa.
La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, al considerar que la sentencia recurrida incurrió en una infracción de ley al no aplicar correctamente el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que regula el descuento del seguro de cesantía. Al declarar el despido como injustificado, el empleador no tenía derecho a realizar dicho descuento, ya que no se cumplió la condición de que el despido se hubiera producido por necesidades de la empresa, como lo establece el artículo 161 del Código del Trabajo.
En tal sentido indica que, “(…) para que el descuento opere, es necesario que se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 19.728, al usar la expresión “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, no alude a la causal eventualmente invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a que refiere a la que jurídicamente ha tenido lugar. En consecuencia, la procedencia del descuento que previene el citado artículo requiere no sólo que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, se desvirtúa la intención que se tuvo en vista para la dictación de la ley”.
Enseguida, añade que, “(…) cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina jurídicamente es que no ha existido la causal invocada para desvincular al trabajador, por lo cual, tratándose de una prerrogativa a favor del empleador, se debe considerar una excepción, lo que conlleva que debe aplicarse restrictivamente, es decir, sólo a los casos en que real y jurídicamente la desvinculación del trabajador se debió a necesidades de la empresa. Si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de éste es improcedente -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables”.
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El fallo agrega que, “(…) al razonar la sentencia que no procede la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, ha incurrido en infracción de ley, pues no ha dado correcta aplicación al artículo 13 de la Ley N° 19.728, lo que desencadena la causal de infracción de ley, en su modalidad de falsa aplicación de la norma”.
La Corte concluye que, “(…) habiéndose declarado injustificado el despido que afectó al actor, yerra el sentenciador en el razonamiento al rechazar este acápite de la demanda, desde que no es posible sustentar la tesis de que la relación laboral terminó por la causal necesidades de la empresa, por lo que el empleador carece de la facultad de descontar el seguro de cesantía, configurándose en consecuencia la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad y anuló la sentencia impugnada en la parte que desestimó la restitución de los fondos por AFC al demandante. En el fallo de reemplazo condenó a la demandada al pago de la suma de $355.954.- por concepto de restitución del descuento en la indemnización por años de servicios, correspondiente al aporte de seguro de cesantía, más los reajustes e intereses que correspondan.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°379/2024 y de reemplazo.