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Requerimiento de inaplicabilidad.

Requerimiento de exalcalde electo de Ñiquén que impugna normas que establecen inhabilidades para desempeñar el cargo de alcalde, se declara inadmisible por el Tribunal Constitucional.

La Magistratura Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por considerar que no existe gestión judicial pendiente, ya que, tras revisar los antecedentes y consultar en la página web del TRICEL, se verificó que el recurso de reposición interpuesto fue resuelto el 27 de diciembre de 2024, declarándolo improcedente.

12 de enero de 2025

El ex alcalde electo de Ñiquén, Ariel Miranda, solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 10, letra e), de la Ley N° 18.883, que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales, y el artículo 59, inciso final, de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

Los preceptos legales cuya aplicación para resolver la gestión pendiente se impugna, disponen lo siguiente:

“Artículo 10.- Para ingresar a la municipalidad será necesario cumplir los siguientes requisitos (…)

  1. e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. Con todo, conforme a lo establecido en el artículo 120, no será necesario el cumplimiento de dicho plazo cuando así lo determine el respectivo fiscal”. (Letra e), Art. 10, Ley N° 18.883).

“Artículo 59.- Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para desempeñar el cargo de alcalde, las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato». (Inciso final, art. 59, Ley N° 18.695).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una reclamación deducida por Mauricio Catoni, ex candidato a alcalde de Ñiquén, en contra de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Electoral de Ñuble, en el marco de la elección municipal.

La sentencia del Tribunal Electoral de Ñuble proclamó como alcalde electo a Ariel Miranda tras las elecciones municipales del 26 y 27 de octubre de 2024.

La reclamación se fundamenta en que, previo a la proclamación, Miranda fue destituido como funcionario municipal, mediante Decreto Alcaldicio, por infracción al principio de probidad administrativa, acto administrativo cuya medida cautelar de suspensión fue acogida el 18 de noviembre de 2024. En primera instancia, el Tribunal Electoral rechazó las reclamaciones de nulidad y declaración de inhabilidad, argumentando la ausencia de vicios y la improcedencia de invocar una inhabilidad sobreviniente antes de asumir el cargo. Sin embargo, Catoni dedujo recurso de apelación y tal resolución fue revocada, declarando, en su lugar, la inhabilidad de Miranda para asumir como alcalde, decisión adoptada por mayoría el 11 de diciembre de 2024, con base en que la destitución genera una inhabilidad jurídica al momento de la proclamación.

Posteriormente, el TRICEL rechazó solicitudes de corrección y aclaración de su fallo que declaró la inhabilidad del alcalde electo de Ñiquén, al considerar que no cumple con los requisitos para ingresar a la carrera funcionaria y que existe un juicio pendiente por tutela laboral.

Luego, ante una solicitud de rectificación presentada por Miranda, en que alegó errores de hecho en la sentencia relacionados con la validez del decreto de destitución y la inexistencia del procedimiento de tutela a la fecha de dictarse el fallo, el Tribunal se limitó a no dar lugar a la rectificación sin mayores fundamentos.

Finalmente, la requirente presentó un recurso de reposición argumentando que las normas aplicadas no son pertinentes, ya que el alcalde electo no ingresa a la carrera funcionaria ni puede ser afectado por inhabilidades sobrevinientes destinadas a alcaldes en ejercicio, lo que generaría graves implicancias democráticas y vulneraciones al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución. La requirente acompañó certificado en que se indica que tal recurso de reposición se encuentra actualmente en tramitación.

El conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente, gira en torno a la aplicación de los artículos 10, letra e), de la Ley N° 18.883, y 59, inciso final, de la Ley N° 18.695, que establecen inhabilidades para desempeñar cargos públicos.

El requirente sostiene que dichas normas no son aplicables a su caso como alcalde electo debido a la naturaleza del cargo de elección popular, que no se rige completamente por las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Además, argumenta que la decisión del TRICEL constituye una interpretación extensiva e improcedente del derecho público, al imponer una inhabilidad no contemplada expresamente en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución.

Asimismo, señala que el TRICEL aplicó de forma anticipada e inconstitucional una sanción disciplinaria basada en un sumario administrativo inconcluso y desconoció su desistimiento de un juicio de tutela laboral. Esto, según señala el requirente, agrava la arbitrariedad de la decisión y evidencia una vulneración de derechos fundamentales, ya que se le inhabilitó para asumir el cargo sin estar investido formalmente como alcalde.

Finalmente, indica que la aplicación de los preceptos impugnados desconoce la voluntad popular expresada en las urnas y establece una diferencia arbitraria que afecta su derecho a la igualdad jurídica.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad, al considerar que no existe una gestión judicial pendiente al momento de resolver, debido a que, tras revisar los antecedentes, se verificó que el recurso de reposición interpuesto en relación con la resolución de fecha 20 de diciembre de 2024, fue resuelto y declarado improcedente.

 

 

Vea requerimiento y expediente Rol N°16073-24.

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