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Recurso de amparo acogido por Corte de Concepción.

Informe del SML presentado en causas anteriores tiene validez para suspender el procedimiento por posible enajenación mental.

Aun cuando dicho informe no es del presente año, no se puede desconocer que la enfermedad mental de una persona con esquizofrenia es progresiva con el desarrollo del tiempo.

13 de enero de 2025

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de esa jurisdicción, por haber rechazado la solicitud de suspender el procedimiento por posible enajenación mental de un imputado por el delito de violación de morada en contexto de violencia intrafamiliar y decretar el arresto domiciliario total.

La recurrente alegó que, a pesar de que la defensa acompañó una ficha clínica y un certificado que daba cuenta de que el amparado se sometía a controles desde hace 7 años aproximadamente en el COSAM y de que asistía regularmente a un programa por patologías psiquiátricas y de la existencia de un informe emitido por el SML de años anteriores que concluye que el imputado se encontraba en tratamiento por un diagnóstico de esquizofrenia con sintomatología paranoide, y además en tratamiento por episodios de psicosis, el Juez de Garantía decidió rechazar la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal y decretar la medida cautelar del artículo 155 letra a) del código adjetivo por estimar que la Ley 21.675, sobre violencia de género, establece en su artículo 33 presunciones de riesgo inminente, cuando no sólo en causas diversas anteriores se había suspendido el procedimiento en razón de la situación mental del imputado, sino que, además, en la causa actual no se encontraba formalizado, por lo que sin perjuicio de que la Ley N°21.675 permite decretar cautelares a fin de proteger a la víctima de violencia de género, son solo respecto de las que señala el artículo 34, entre ellas, la prohibición de acercamiento y de todo tipo de comunicación, las cuales ya habían sido decretadas anteriormente.

El recurrido informó que rechazó la solicitud de suspender el procedimiento, porque no se cumplían los requisitos de antecedentes calificados y que el certificado médico aportado no contenía un diagnóstico concreto para justificar dicha medida, aunque está la posibilidad de reevaluar la situación con antecedentes más completos en el futuro.

Sobre la medida cautelar, informó que se accedió a incrementar la medida cautelar del imputado, incluyendo arresto domiciliario, fundamentado en el incumplimiento de las medidas previamente decretadas y en la pauta de riesgo que evidenciaba la necesidad de intensificar las restricciones, conforme lo solicitado por el Ministerio Público.

La Corte de Concepción acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) el artículo 458 del Código Procesal Penal exige que existan antecedentes calificados que permitan presumir la inimputabilidad del imputado, requisito que concurre en el presente caso, por cuanto su defensa hizo valer en la audiencia respectiva una Ficha Clínica del Hospital Guillermo Grant Benavente que da cuenta de las múltiples atenciones psiquiátricas y controles en COSAM realizadas al amparado, desde hace por lo menos siete años, además de un certificado de fecha 12 de diciembre de 2024 que da cuenta de que el paciente asiste regularme al programa por patologías psiquiátricas. También se presentó informe emitido por el SML que concluye que el amparado se encuentra en tratamiento por un diagnóstico de esquizofrenia con sintomatología paranoide, y además en tratamiento por episodios de psicosis.”

Añade la Corte que, “(…) aun cuando dicho informe no es del presente año, no se puede desconocer que la enfermedad mental de una persona con esquizofrenia es progresiva con el desarrollo del tiempo, lo que refuerza la idea de que en el presente caso se cumplen los presupuestos y el carácter de calificado de los antecedentes presentados, como lo exige el inciso primero del Art. 458 del Código Procesal Penal.”

Por otra parte, observa que, “(…) se dio cuenta en la audiencia de la existencia de otras causas del 2017 seguidas ante el mismo Juzgado de Garantía de Concepción en contra del mismo amparado, a las que se les puso término por sobreseimiento definitivo en atención a que el imputado se encontraba exento de responsabilidad por verse afectado totalmente su capacidad para comprender la ilicitud del acto punible; sumado a la causa del 2024 del mismo tribunal, que fue suspendida en diciembre de ese año por los mismos antecedentes.”

En ese sentido razona que, “(…) resulta evidente que existen antecedentes calificados que hacen procedente la solicitud de la defensa, fundada en que el imputado pudiera padecer alguna afectación mental que le provoque inimputabilidad y, en tal circunstancia, resulta procedente que el Tribunal solicite el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación al imputado y ordene la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, como lo ordena el artículo 458 del Código Procesal Penal, antes transcrito, sin perjuicio de mantener el juez las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I del Código Procesal Penal, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464 del mismo texto, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conducente a determinar si éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas, a fin de reevaluar las medidas procedente”

En cuanto a la Ley N°21.675, señala que “(…) no se atenderá a la alegación de la defensa, por cuanto, el artículo 34 de la Ley 21.675 dispone expresamente que el tribunal podrá “sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes”, frente a situaciones de riesgo inminente de violencia de género, imponer alguna de las cautelares especiales mencionadas en el precepto citado, todo, “con el solo mérito de la demanda o denuncia”, como lo previene el artículo 33 de la citada Ley.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo y decretó la suspensión del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal, junto a ello ordenó al Juzgado de Garantía citar a audiencia inmediata a fin de resolver lo pertinente al tenor de lo prevenido en el artículo 464 del mismo código.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°6-2025.

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