La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Director Regional de Aguas de la región por haberle negado la participación a un agricultor en una audiencia por la Ley de Lobby.
El actor alega que, en su calidad de presidente de una Comunidad de Aguas, solicitó bajo la Ley N°20.730 una audiencia para conocer el estado de tramitación de diversos expedientes relacionados con fiscalizaciones hídricas. Sin embargo, la autoridad regional de aguas rechazó la solicitud argumentando que la Ley N°21.643, más conocida como Ley Karín, se lo impedía, desde que habría incurrido en actos de violencia y maltrato hacia funcionarios de la Dirección Regional de Aguas, en circunstancias que no solo dichas imputaciones son falsas y carecen de respaldo objetivo, sino que, además, la Ley de Lobby garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder a audiencias para gestionar intereses particulares ante autoridades públicas, sin imponer restricciones adicionales no previstas en la ley, como es la aplicación de la Ley Karin.
En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley y el derecho a realizar peticiones a la autoridad, por lo que solicita que se deje sin efecto la decisión del Director y que se le permita participar en la audiencia solicitada.
El recurrido informó que, tras haber incurrido el actor y otros representantes de la comunidad de aguas en conductas agresivas en el pasado con funcionarios, se rechazó la solicitud para participar en la audiencia, desde que como autoridad, tiene el deber de preservar un ambiente laboral seguro, aplicando medidas preventivas para evitar situaciones de violencia o maltrato hacia los trabajadores del servicio, pues conforme a la Ley Karin los maltratos también pueden venir de personas externas a la institución. Además, la Ley de Lobby y su reglamento establecen que las autoridades no están obligadas a conceder audiencias en todos los casos y existen otros mecanismos para conocer el estado de tramitación de los expedientes administrativos, como solicitudes de acceso a la información a través de la Ley de Transparencia.
La Corte de Copiapó acogió el recurso de protección. El fallo señala que, en virtud del artículo 19 N°14 de la Constitución, y los artículos 52 y 53 de la Ley 18.575, “(…) las personas que requieran ser atendidas por la autoridad tendrán derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en las cuales tengan la condición de interesados, acceder a los actos administrativos y a sus documentos en los términos previstos en la ley, y a ser tratados con respeto por la autoridad, entre otras prerrogativas, según lo establece el artículo 17 de la Ley 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos.”
Enseguida, precisa que “(…) en ninguno de estos cuerpos normativos se consagra expresamente el derecho a ser atendido personalmente por la autoridad pública.”
Con todo, refiere que “(…) si bien la atención de los asuntos generales y/o particulares de las personas deben ser atendidos por la autoridad pública, ésta no está obligada en todo caso a recibir personalmente a la persona solicitante. En realidad, la atención personal será por regla general brindada por los funcionarios que conforman la burocracia administrativa, que conforma el aparato que se ha dado el Estado para atender los múltiples requerimientos de sus habitantes.”
Prosigue el fallo señalando que, “(…) a fin de propender hacia la incidencia de la propuesta ciudadana sobre las políticas públicas y resguardando con ello el cumplimiento de los deberes a los que debe atenerse la administración, se ha dictado la Ley 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.”
Luego agrega que, “(…) según fluye de la propia exposición de antecedentes que narra en su arbitrio, su iniciativa, que persigue representar los intereses de la Comunidad de Aguas del canal Marañón y su Prolongación, frente a los hechos que componen la denuncia dirigida en contra de la Junta de Vigilancia del río Huasco y sus Afluentes, no se encuentra amparada por este cuerpo normativo especial dado que su artículo 6°, n°3), deja fuera de su regulación a toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo, hipótesis que precisamente reconoce el recurrente como su objetivo.”
De allí que, “(…) no aparece pertinente la invocación de la normativa prevista en la Ley 20.730, que permite excepcionalmente acceder a una audiencia con la autoridad pública del sector, para entender afectado su derecho a la gestión de intereses particulares, porque dicho cuerpo legal no ampara la situación que ha visto obstaculizada por la respuesta de la autoridad. En efecto, la realización de esta reunión únicamente para acceder a la entrega de información sobre el estado de tramitación de una determinada cuestión no se encuentra prevista en la ley que regula el lobby y la gestión de intereses particulares, porque para ello existen otros medios informativos dispuestos por el servicio que permiten la consecución de ese mismo fin.”
Por lo anterior, razona que, “(…) no se visualiza una vulneración a las garantías constitucionales expresamente invocadas porque la ley sobre la que se estructura la cautela de derechos fundamentales, en la especie, no ampara la hipótesis fáctica que sostiene su reclamación ante la autoridad pública.”
No obstante lo anterior, advierte que, “(…) la respuesta entregada por esta última autoridad merece una reflexión, a saber: Si bien bastaba para negar la solicitud de incorporación a la audiencia la improcedencia de la materia que se pretendía tratar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 20.730, lo cierto es que la autoridad imputó al recurrente la comisión de actos de maltrato sobre los funcionarios públicos de su repartición.”
Agrega en ese sentido que, “(…) esta situación es delicada. La alusión de las acciones imputadas al recurrente en la respuesta entregada para negar la incorporación a la audiencia sin una justificación previa, sin antecedentes que den cuenta de su efectividad o plausibilidad, resultan incompatibles con el cumplimiento de la función pública, la que debe ejercerse con transparencia, promoviendo el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”
De esta forma, “(…) si le constaban las acciones que expuso para rechazar la solicitud debió ejercer la citada acción de denuncia de forma inmediata procurando evitar los rasgos de arbitrariedad que la falta de antecedentes previos ha supuesto.”
Concluye la Corte señalando que, “(…) la negativa de la participación en audiencias ante la autoridad solo podrá justificarse por ésta en acciones u omisiones atribuidas al solicitante, que revistan la suficiente gravedad y que se fundamenten sobre hechos que hayan sido denunciados o constatados con anterioridad al pronunciamiento sobre la concesión de la reunión. Si esto último, no fuera posible, los hechos que justifiquen la negativa deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad correspondiente de manera inmediata. Los hechos deberán ser señalados de forma singularizada y deberán constituir el reproche que sirve para impedir, en el caso que se trate, la gestión de los intereses particulares por parte del solicitante. Este proceder tendrá especialmente en consideración lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 18.575.”
Noticia Relacionada
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección y le ordenó al Director Regional de Aguas de Copiapó abstenerse en lo sucesivo negar la participación del actor en audiencias concedidas al amparo de la Ley 20.730 esgrimiendo razones ajenas a las dispuestas en la misma ley y su reglamento, y lo condenó en costas.
Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°424-2024.