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Imagen: problemas.cl
Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que regula la notificación de la demanda en los juicios de arrendamiento de predios urbanos, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente sostiene que debe declararse la inaplicabilidad del precepto legal que impugna para garantizar el debido proceso y la igualdad ante la ley.

13 de enero de 2025

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 8º, numeral 2), de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en relación al artículo 553 del Código de procedimiento Civil.
El precepto legal impugnado que se solicita no aplicar para resolver la gestión pendiente, dispone:

“Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;” (Art. 8º, numeral 2), Ley N° 18.101).

La gestión judicial pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, interpuesto por el requirente en causa sobre juicio de arrendamiento por no pago de rentas, el cual fue rechazado.

El demandado fue notificado en el domicilio en que se encuentra situado el inmueble arrendado, presumiéndose que se encuentra en el lugar del juicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, N° 2, de la Ley N° 18.101, en relación a lo que prevé el artículo del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de la sentencia interlocutoria que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el requirente interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Arica, en estado de relación, que es el asunto pendiente invocado en el requerimiento de inaplicabilidad.

La impugnante sostiene que de aplicarse el precepto legal objetado para resolver la gestión pendiente, se vulneraran los artículos 19 Nº 2 y 19 Nº 3, incisos 2° y 5°, de la Constitución.

Sostiene que es contrario a la igualdad ante la ley que al demandante en el juicio de arrendamiento se le otorgue una calidad de “privilegio” para notificar la demanda, desde que se presume que el demandado tiene domicilio en el inmueble y se encuentra en el lugar del juicio, lo que le permite notificar la demanda en el inmueble arrendado transgrediéndose la normativa común aplicable a todos los procedimientos civiles, respecto de la forma de efectuar la notificación, al entregarle mayores facultades a los receptores judiciales para notificar por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en ese clase de juicios.

Añade que, al demandante se lo sitúa en una condición de privilegio procesal lo que deja al demandado en una posición de indefensión y de notoria desventaja generándose una clara desigualdad entre las partes del juicio.
Sostiene que la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, como garantías fundamentales, exigen que ambas partes tengan un tratamiento legal igualitario ante los juicios en que sean partes, lo que el precepto legal cuestionado desconoce afectando su derecho a defensa y el debido proceso, desde que el actor podrá continuar el juicio sin que el demandado se haya enterado de su existencia al no haber sido válidamente notificado.

La Magistratura Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad sobre idéntica impugnación, en los Roles 1368-2009, con fecha 18 de mayo de 2010, y en el Rol Nº 2986-2016, por sentencia de 14 de marzo de 2017, en ambos casos rechazados.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional no admitió a trámite el requerimiento, toda vez que el certificado acompañado no da cuenta de los domicilios de las partes y sus abogados, ni del estado procesal actual de la gestión judicial que se invoca, aunque confirió el plazo de 3 días para subsanar los defectos de que adolece.

 

Vea texto del  requerimiento y expediente Rol N°16.080-24.

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