Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la expresión «soltera o viuda», contenida en el artículo 24 de la Ley N° 15.386, sobre revalorización de pensiones.
La precitada disposición legal establece:
“Artículo 24°- La madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente”.
“Este derecho se extinguirá por matrimonio o fallecimiento de la beneficiaria y se ejercerá de acuerdo a las normas que rijan las pensiones de viudez en los respectivos regímenes orgánicos”.
“El beneficio que concede este artículo se entenderá sin perjuicio de los que correspondan a otros derechos habientes.” (Art. 24, Ley N° 15.386)
La gestión judicial pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile que denegó el beneficio solicitado, en razón de “que la requirente, mantiene estado civil de divorciada no cumpliendo con lo establecido en dicha norma”.
La impugnante sostiene que el precepto legal impugnado, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, vulnerará la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2). Refiere que como ha señalado la Magistratura Constitucional, la igualdad que se asegura en la Constitución, no es una igualdad absoluta, porque la ley debe aplicarse al caso concreto ponderando las particularidades propias del mismo.
Agrega que el fundamento de la impugnación, radica en que, si bien la disposición se refiere a la madre de los hijos naturales del imponente, cuyo estado civil sea el de soltera o viuda, la calidad de la recurrente de divorciada de un matrimonio anterior, resulta homologable al de soltera o viuda para efectos del otorgamiento del beneficio solicitado.
Añade que, entenderlo de manera distinta importa hacer una distinción infundada, toda vez que, la razón de la norma, según explica, es el mismo que consta de la historia fidedigna de su establecimiento, en cuanto reconocer el beneficio sin hacer diferencias entre los distintos estados civiles de soltera, viuda o divorciada, por ende, cualquier distinción carece de justificación racional y deviene por ello en arbitraria.
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La Magistratura Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad sobre idéntica impugnación. En el Rol Nº 5275-2018 declaró inaplicable el precepto legal “soltera o viuda”. En fecha más reciente, en el Rol Nº8802-2020, adoptó la misma decisión.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°16.109-25.