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Recurso de protección acogido por Corte Suprema.

Negativa a conceder autorización de uso como salón de belleza de una unidad que tiene destino comercial en un edificio, es arbitraria e ilegal y vulnera el derecho de propiedad.

Dado que la propiedad del actor tiene un destino comercial, la negativa denunciada, basada en motivos que contradicen los efectos inherentes a dicha naturaleza, carece de justificación, especialmente cuando se fundamenta en reglas no establecidas en el reglamento de copropiedad. Lo anterior transgrede el derecho de propiedad que establece que nadie puede ser privado de sus facultades esenciales de dominio, salvo en casos previstos por la ley, como la expropiación por interés general.

16 de enero de 2025

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la comunidad de un edificio, por la negativa a conceder a los recurrentes autorización para el desarrollo de la actividad de salón de belleza en una unidad.

Los actores sostuvieron que la comunidad les impidió establecer un salón de belleza en un departamento destinado a uso comercial u oficina, agregando que el edificio tiene destinación mixta y en otras unidades se desarrollan actividades similares con atención al público, sin restricciones.

Indicaron que no se requieren permisos sanitarios especiales, el uso del ascensor no es relevante al estar el departamento en el primer piso, y el Reglamento de Copropiedad no prohíbe la actividad. Calificaron la negativa como discriminatoria y solicitaron que se les permita ejercer la actividad económica.

La Corte de Santiago rechazó la acción cautelar, al considerar que la decisión impugnada no es arbitraria ni ilegal, sino que se fundamentó en un acuerdo adoptado por la Asamblea de Copropietarios en 2007, que restringió el uso del departamento únicamente a oficinas de profesionales y/o con fines administrativos, excluyendo otras actividades comerciales. Señaló que la recurrente no cuestionó la validez de dicho acuerdo ni cumplió con las condiciones establecidas, lo que legitimó la negativa de la Comunidad a autorizar el funcionamiento del salón de belleza.

La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada, luego de razonar que el acto impugnado constituye una transgresión arbitraria e ilegal a los derechos del propietario. Mencionó que las restricciones al ejercicio del dominio sobre unidades de copropiedad deben ajustarse a la ley y no exceder las disposiciones establecidas en el reglamento de copropiedad. Además, concluyó que la negativa a emitir el certificado solicitado no tiene justificación legal y contraviene el derecho del recurrente a ejercer su derecho de propiedad, en especial dado que la propiedad tiene un destino comercial.

En tal sentido indica que, “(…) conforme a la ley, en el contexto del régimen de copropiedad inmobiliaria, el ejercicio del dominio del titular sobre su unidad admite restricciones en resguardo de otro titular u ocupante del edificio o del interés de la comunidad, resulta que dichas prohibiciones, en estricta observancia de la amplia protección del derecho de que se trata, y por la excepcionalidad consagrada en el ordenamiento a dichas limitaciones, no pueden exceder de aquellas contenidas en la ley, la que en la materia específica, dispone que éstas deben ser reguladas en el reglamento de copropiedad”.

Enseguida, añade que, “(…) manteniendo la propiedad del actor un destino comercial, resulta evidente que una negativa como la denunciada, anidada en motivaciones que se contraponen a los efectos inherentes de la naturaleza comercial de la propiedad, como es la recepción de público, no encuentra justificación racional en los términos expuestos por la recurrida, con mayor razón si se argumenta, como en el caso, sobre la base de reglas cuyo establecimiento no consta establecido en el Reglamento de Propiedad, configurándose en consecuencia una transgresión arbitraria e ilegal a la garantía consagrada por el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto dispone perentoriamente que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en la forma y en los casos que la Constitución establece, y que, únicamente ante la concurrencia de un comprobado interés general, sólo una ley expropiatoria puede privar o restringir en cualesquiera de sus facultades esenciales el dominio a una persona, sin perjuicio de los casos a que se refiere la Constitución en relación con el comiso y los estados de excepción”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió la acción de protección y ordenó a la recurrida emitir la certificación que autoriza el desarrollo de la actividad de salón de belleza en la unidad.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 245297/2023 y Corte de Santiago Rol N° 8859/2023 (Protección).

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