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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Normas que establecen la facultad exclusiva del Ministerio Público de formalizar la investigación, cerrar la investigación y comunicar la decisión de perseverar en el procedimiento, no producen resultados contrarios a la Constitución.

Los preceptos impugnados son consistentes con el diseño constitucional que otorga al Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación penal, lo que incluye decisiones fundamentales como la formalización, cuya ausencia impide a los querellantes forzar la acusación. La acción penal responde a un interés público y no otorga a los particulares un derecho subjetivo para exigir condenas.

16 de enero de 2025

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 229, 230, 248, letra c), y 259, inciso final, todos del Código Procesal Penal.

Los preceptos legales que fueron impugnados disponen lo siguiente:

“Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. (…)” (Art. 229, Código Procesal Penal).

“Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. (…)” (Art. 230, Código Procesal Penal).

“Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. (…)” (Art. 248, letra c), Código Procesal Penal).

“Artículo 259.- (…) La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.” (Art. 259, inciso final, Código Procesal Penal).

La gestión pendiente en que incide la impugnación es un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Talca, iniciado por una querella interpuesta por la madre de una menor víctima de delitos de abuso sexual y amenazas, acumulada posteriormente con otra querella presentada por la curadora ad litem contra dos imputados por múltiples delitos de carácter sexual y producción de material pornográfico infantil. Durante el desarrollo del caso, el Ministerio Público decidió cerrar la investigación sin formalizar cargos, pese a la oposición de la parte querellante.

Tras diversas incidencias procesales, incluyendo el rechazo de solicitudes de formalización y forzamiento de la acusación, la requirente impugnó la decisión mediante un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca, que actualmente debe resolver un recurso de hecho interpuesto por la defensa para cuestionar la admisibilidad del recurso de apelación promovido por la querellante, y que es la gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente argumenta que los preceptos legales cuestionados vulneran las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y el derecho de la víctima a ejercer la acción penal, consagrados en los artículos 19 N°2 y N°3 y el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución.

Alegó que la negativa del Ministerio Público de formalizar la investigación, pese a la existencia de antecedentes suficientes, y la consecuente imposibilidad de forzar la acusación, atenta contra los derechos de la víctima, dejándola en estado de indefensión.

Agregó que esta situación afecta la racionalidad y justicia del proceso, ya que impide someter los hechos a un juicio oral para que sea un tribunal imparcial quien determine la responsabilidad penal de los imputados.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos y Alejandra Precht.

Para rechazar la impugnación, razonan que los preceptos legales cuestionados no vulneran las garantías constitucionales invocadas, y que la atribución exclusiva del Ministerio Público para formalizar la investigación, dirigir la acción penal y decidir su curso responde a un diseño constitucional establecido en el artículo 83 de la Carta Fundamental, que no admite interferencias de las partes querellantes.

En tal sentido consideran que los aspectos controvertidos planteados por la requirente, como la posibilidad de forzar la acusación o interpretar el alcance de ciertas normas, son cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad.

Por lo anterior, consideran que las normas impugnadas no afectan los principios de igualdad ante la ley, debido proceso ni la tutela judicial efectiva, y se enmarcan dentro del desarrollo legislativo previsto por la Carta Fundamental.

Los Ministros (as) Héctor Mery y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento en relación con la impugnación de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, al considerar que dichas disposiciones vulneran principios constitucionales al restringir la posibilidad de ejercer la acción penal por parte del ofendido y otras personas legitimadas por la ley, tal como lo garantiza el artículo 83 de la Constitución.

Según los disidentes, el diseño normativo limita injustificadamente el acceso a la justicia y la tutela efectiva de derechos, al asignar al Ministerio Público un monopolio que excluye o desincentiva la participación activa de otros legitimados en el proceso penal.

El Ministro Miguel Ángel Fernández estuvo por acoger parcialmente el requerimiento respecto de la frase “comunicar la decisión del Ministerio Público de”, contenida en el artículo 248, letra c), y el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal. Fundado en precedentes análogos, consideró que la autonomía del Ministerio Público para no perseverar en el procedimiento, debido a la falta de antecedentes suficientes, debe mantenerse. Sin embargo, estimó necesario que el Juez de Garantía evalúe esta decisión, permitiendo a los intervinientes sostener sus posiciones en audiencia y garantizando un control judicial conforme al artículo 19, N° 3°, inciso sexto de la Constitución, en relación con el derecho consagrado en el artículo 83, inciso segundo.

 

 

Vea sentencia y expediente Rol N°15062-23.

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