La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la Región de La Araucanía y del Ministerio Público, por haber decretado la medida cautelar de arraigo nacional en contra de un imputado por los delitos de conducción en estado de ebriedad y hurto frustrado de vehículo motorizado.
El recurrente alegó que, el Juez de Garantía tras una audiencia de control de detención y de formalización decidió decretar la medida cautelar de arraigo nacional, en circunstancias que no se reunían los requisitos establecidos en los artículos 229 y 155 del Código Procesal Penal, desde que además del delito de conducción en estado de ebriedad fue formalizado por el delito de hurto frustrado de vehículo motorizado, en circunstancias que el vehículo era de su propiedad, por lo que no se le debió aplicar la cautelar, puesto que no existe delito cuando alguien actúa respecto de bienes propios.
Aduce que, la acción de amparo procede en contra de la resolución impugnada, porque la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo permite. Solicita el alzamiento del arraigo nacional impuesto.
El Juez de Garantía informó que el recurso de amparo no era procedente para cuestionar la formalización o las medidas cautelares, existiendo otros mecanismos procesales adecuados, como el recurso de reclamación ante el Ministerio Público para controvertir los fundamentos de la formalización.
Por su parte, la Fiscalía Local de Temuco informó que, la formalización del imputado se basó en los antecedentes del procedimiento policial llevado a cabo por Carabineros, según los cuales el imputado condujo en estado de ebriedad un vehículo de su propiedad y posteriormente ingresó a otro automóvil, propiedad de un tercero, que estaba estacionado en la vía pública, intentando manipularlo. Fue sorprendido en el acto por un vecino de la víctima, quien lo retuvo hasta la llegada de los funcionarios policiales, por lo que no se advierten los vicios o falta de fundamentación argüidos por el recurrente de amparo.
La Corte de Temuco rechazó la acción de amparo. El fallo señala que, “(…) debe considerarse la excepcionalidad de la acción de amparo al momento de optar dentro de la diversidad de recursos procesales que tanto la Constitución como la ley consagran en favor de quien pretende alzarse en contra de una resolución judicial, por cuanto como lo ha señalado la Corte Suprema semejante comprensión de la acción en análisis (recurso de amparo) supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente”.
Despejado lo anterior, señala que, “(…) la medida cautelar impugnada aparece dictada por una autoridad competente, con las formalidades legales y existiendo mérito o antecedentes que la justifican, siendo asimismo la cautelar impuesta proporcional y justificada en relación a los delitos atribuidos, en los términos del artículo 155 del Código Procesal Penal, sin que además la defensa letrada del imputado se haya opuesto a la misma en la audiencia de rigor y menos se haya alzado contra la resolución que impuso la cautelar que se cuestiona.”
Noticia Relacionada
Añade la sentencia que, “(…) si lo que pretende el recurrente es cuestionar el mérito de la formalización, ello solo es procedente mediante el recurso de reclamación, ante el propio Ministerio Público, según lo contempla el inciso tercero del artículo 232 del Código Procesal Penal.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Temuco y del Ministerio Público.
Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°3-2025.