La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el arbitrio de nulidad que dirigió contra el fallo de base que rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones, deducida en contra de la Municipalidad de San Bernardo.
La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en función de si las funciones desempeñadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, o si dichas funciones se ejecutaron bajo subordinación y dependencia.
El recurrente argumentó que, al haber sido contratado a honorarios para realizar funciones de manera continua y permanente, se excedió el marco previsto por dicha normativa, por lo que considera que el Código del Trabajo debe aplicarse supletoriamente. Asimismo, que debido a la extensión temporal de sus labores (casi doce años), se configuró una relación laboral más allá de los cometidos específicos establecidos en el Estatuto, por lo que solicitó la invalidación del fallo impugnado.
La Corte de Apelaciones desestimó el recurso de nulidad de la demandante, fundado en la incorrecta calificación jurídica de los hechos, argumentando que el fallo impugnado no cometió errores al calificar las labores desempeñadas por el demandante como cometidos específicos y no como una relación laboral bajo subordinación y dependencia. Se consideró que los contratos de honorarios y decretos alcaldicios presentados acreditaban que las tareas encomendadas eran diversas, delimitadas y no habituales para el municipio, lo que es compatible con una relación contractual bajo el régimen de honorarios conforme al estatuto municipal. Concluyó que la falta de continuidad en las labores y su naturaleza específica no permiten calificarlas como regidas por el Código del Trabajo.
El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que existen interpretaciones contradictorias en sentencias previas relacionadas con la contratación a honorarios en el ámbito municipal, especialmente bajo el artículo 4 de la Ley N°18.883. Consideró que el demandante presentó diversas sentencias que indican que, en la práctica, los servicios prestados no cumplen con los requisitos de especificidad y temporalidad establecidos por dicha ley, lo que sugiere la existencia de un vínculo laboral bajo las disposiciones del Código del Trabajo. En los casos citados, se evidenció una relación de subordinación y dependencia, características esenciales de una relación laboral, independientemente de que los contratos fueran formalmente a honorarios.
La Corte determinó que, dado que las funciones desempeñadas son propias y permanentes de los servicios públicos, y las condiciones de contratación exceden los límites excepcionales establecidos por la ley, corresponde aplicar el Código del Trabajo, reconociendo así un vínculo laboral.
Sostuvo que el marco previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 es excepcional y solo se aplica en situaciones de contratación para cometidos específicos y accidentales, por lo que no cubre relaciones laborales que no se ajusten a esas características.
En tal sentido indica que, “(…) en los hechos se configuró entre las partes una evidente prestación de servicios personales, en actividades propias de la demandada, permaneciendo el recurrente bajo la dependencia y subordinación de ésta, y percibiendo, a cambio, una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas configuraron, en la realidad concreta, una función permanente y habitualmente otorgada por la Municipalidad de San Bernardo, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 4 de la Ley N°18.883, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7”.
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Enseguida, añade que, “(…) la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso la Municipalidad de San Bernardo, que aun habiendo suscrito sucesivos convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en aquel texto legal”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó la sentencia impugnada, y en su lugar, acogió el recurso de nulidad. En el fallo de reemplazo acogió la demanda y ordenó al municipio el pago de las cotizaciones previsionales y de cesantía no enteradas durante la vigencia del contrato, con los reajustes, intereses y multas pertinentes.
La decisión se adoptó con el voto en contra de las ministras Chevesich y Gajardo, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio, al considerar que no concurren los requisitos fundamentales para la unificación, pues la divergencia de hechos en los casos impide la homologación. Además, advirtieron la ausencia de elementos distintivos de una relación laboral, como el cumplimiento de un horario de trabajo y la subordinación necesaria para aplicar el Código del Trabajo, ya que la supervisión del actor carece de detalles específicos que permitan determinar su grado de dependencia. Asimismo, señalaron que las funciones desempeñadas por el actor, relacionadas con asistencia a personas discapacitadas y gestión de recursos, no son comparables con las tareas de los demandantes en los fallos acompañados, lo que hace ineficaz su uso como criterio de referencia.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°249117/2023, de reemplazo y Corte de San Miguel Rol N°479/2023.