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Recurso de casación en el fondo acogido.

Facultad para autorizar la firma del suscriptor de un pagaré ante notario es un acto ordinario de administración, respecto del cual el mandatario no requiere poder especial.

El mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial.

17 de enero de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La causa versa sobre un juicio ejecutivo iniciado por un banco contra una deudora para el cobro de tres pagarés derivados de contratos de crédito de consumo. La ejecutada opuso la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, alegando que los pagarés fueron suscritos por un mandatario fuera de los límites del mandato otorgado, y cuestionó la autorización notarial de las firmas y la falta de presentación simultánea de documentos que complementaran los títulos.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción, y concluyó que los pagarés son inoponibles a la ejecutada por exceder las atribuciones del mandatario y no cumplir con los requisitos legales de autonomía y suficiencia como títulos ejecutivos.

Apelada esta resolución, la Corte de Santiago la confirmó.

En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1560, 1562 y 2132 del Código Civil, y 399, 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales.

Alegó que los pagarés cobrados, cumplen con los requisitos legales, gozan de mérito ejecutivo. Indicó que, en el caso de uno de los pagarés, el banco actuó conforme al mandato de la deudora, y autorizó la firma ante notario, según lo estipulado en el contrato de crédito de consumo, lo que, a su juicio, satisface las exigencias legales del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de los otros dos pagarés, señaló que la representación del banco como mandatario se acreditó ante notario público, dotando de fuerza ejecutiva a los títulos conforme a la presunción de veracidad de las actuaciones notariales.

Solicitó la invalidación de la sentencia y su reemplazo por una que rechace la excepción opuesta y ordene continuar la ejecución, con costas.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que los pagarés objeto de la ejecución cumplen con los requisitos legales para ser títulos ejecutivos, dado que su firma fue autorizada ante notario público, conforme al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. La Corte razonó que la autorización notarial confiere mérito ejecutivo al pagaré, sin que sea necesario su protesto, y que la suscripción del documento derivó del mandato conferido en los contratos de crédito, sin exceder las facultades del mandatario, ya que la firma autorizada constituye un típico acto de administración ordinaria según el artículo 2132 del Código Civil.

En tal sentido indica que, “(…) las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que no ha existido extralimitación en el ejercicio del mandato otorgado al ejecutante a objeto que suscribiera, en el contexto de la operaciones de crédito, los pagarés objeto de la presente acción, ello, tanto por la liberación de la obligación de protesto de ese instrumento como por haber sido suscrito ante Notario Público”

Enseguida, añade que, “(…) la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado”.

El fallo agrega que, “(…) debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial”.

La Corte concluye que, “(…) lo razonado, pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo de esta manera, tanto la citada norma como el artículo 434 N° 4 del mismo cuerpo legal; y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción de falta de mérito ejecutivo, debiendo haber sido rechazada”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 252174/2023, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°9490/2022 y del Cuarto Juzgado Civil de Santiago.

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