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Derecho al respeto de la vida privada y familiar.

Opinión consultiva relativa a remoción de jueza rumana se rechaza por el TEDH.

El caso no plantea una cuestión de principio en el sentido del artículo 1 § 1 del Protocolo N° 16 que justifique un examen. Exponiendo una visión general pertinente de su jurisprudencia a este efecto, este Tribunal demuestra que la jurisdicción solicitante dispone de los medios necesarios para garantizar el respeto de los derechos protegidos por la Convención cuando juzgue el litigio pendiente.

17 de enero de 2025

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) rechazó la solicitud de opinión consultiva presentada por la Alta Corte de Casación y Justicia de Rumanía (Alta Corte). La solicitud se formuló en el marco de un recurso pendiente ante la Alta Corte relativo a la remoción de una magistrada debido a que no se presentó a una evaluación destinada a determinar en qué medida sufría una enfermedad mental que le impedía ejercer su función de manera adecuada.

En 2019, la sección disciplinaria de jueces del Consejo Superior de la Magistratura (CSM) ordenó a una jueza someterse a una evaluación médica de su estado de salud mental. Posteriormente, en 2020, debido a la ausencia injustificada de la jueza ante la comisión médica, el CSM decidió suspenderla de sus funciones por un año. Al concluir dicho plazo sin que se realizara la evaluación, el CSM propuso la remoción de la magistrada en 2021.

Posteriormente, la jueza presentó un recurso ante el tribunal de apelación, solicitando la anulación de la decisión del CSM por la falta de claridad legal sobre quién debía gestionar la evaluación médica durante su suspensión. Su apelación fue rechazada por lo que recurrió ante la Alta Corte, la cual, al conocer el recurso, suspendió el proceso y solicitó una opinión consultiva al Tribunal para aclarar la interpretación legal aplicable.

Particularmente, solicitó que respondiera dos preguntas: una sobre la aplicación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y la otra relativa al nivel requerido de precisión de la ley interna que sirvió de base legal para la medida dictada contra la jueza.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) las “cuestiones de principio” son aquellas que, en función de su naturaleza, su grado de novedad y/o su complejidad o por otras razones, se refieren a una cuestión para la cual la jurisdicción solicitante necesitaría una orientación dada por el Tribunal mediante una opinión consultiva para permitirle garantizar el respeto de los derechos de la Convención cuando juzgue el litigio pendiente. Así, la primera pregunta formulada por la Alta Corte se refiere a si el artículo 8 de la Convención es aplicable a los litigios que tienen por objeto la revocación de un magistrado de sus funciones”.

Comprueba que, “(…) la noción de “vida privada” es una noción amplia, no susceptible de una definición exhaustiva, y que puede abarcar múltiples aspectos de la identidad física y social de un individuo. La noción de “vida privada”, en el sentido amplio, no excluye en principio las actividades de naturaleza profesional. Los litigios profesionales no están por naturaleza excluidos del ámbito de aplicación de la noción de «vida privada» en el sentido del artículo 8 de la Convención”.

Agrega que, “(…) en los casos que entran en esta categoría, el Tribunal aplica la noción de vida privada siguiendo dos enfoques diferentes: α) la constatación de la existencia de una cuestión relativa a la vida privada como motivo del litigio (enfoque basado en los motivos); y β) la deducción de la existencia de una cuestión relativa a la vida privada en función de las consecuencias de la medida denunciada (enfoque basado en las consecuencias). El artículo 8 solo puede aplicarse si estas consecuencias son muy graves y afectan a la vida privada de la persona de manera particularmente notable”.

El Tribunal concluye que, “(…) dicho lo anterior, el caso no plantea una cuestión de principio en el sentido del artículo 1 § 1 del Protocolo n° 16 que justifique un examen. Exponiendo una visión general pertinente de su jurisprudencia a este efecto, este Tribunal demuestra que la jurisdicción solicitante dispone de los medios necesarios para garantizar el respeto de los derechos protegidos por la Convención cuando juzgue el litigio pendiente. El Tribunal no ve motivos que requieran que precise más los principios existentes. El Protocolo n° 16 permite a los tribunales supremos de los Estados miembros que lo han ratificado, tal como designados por estos, dirigir al TEDH solicitudes de opiniones consultivas”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal rechazó la opinión consultiva en todas sus partes.

 

Vea opinión consultiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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