La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda y condenó a las demandadas a pagar solidariamente la suma de $3.600.000.- por concepto de remuneraciones adeudadas entre diciembre de 2022 y mayo de 2023, más reajustes, intereses y costas, reguladas en $1.000.000.-.
Contra el fallo de base, una de las demandadas dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459, N° 4 del mismo cuerpo legal, argumentando que en la sentencia se omitió el análisis de todas las pruebas presentadas en el proceso.
En particular, señaló que no se pronunció sobre un anexo del contrato de trabajo, en el que se acordó expresamente la estructura remuneracional, excluyendo el pago de bonos de cumplimiento o movilización, lo que habría influido sustancialmente en la decisión del fallo. Alegó que, de haberse considerado esta prueba, no se habría condenado a las demandadas al pago de los bonos, rechazando la demanda en su totalidad.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad, al considerar que, aunque efectivamente se omitió el análisis del anexo de contrato de trabajo señalado por la recurrente, dicha omisión no influyó de manera decisiva en el fallo. Sostuvo que se configuró una cláusula tácita, derivada del acuerdo y aceptación continua de los bonos por parte de las partes durante un largo período, lo que modificó de hecho las condiciones contractuales, sin que fuera necesario considerar el anexo de contrato mencionado. Concluyó que el vicio denunciado no tuvo influencia en la decisión final.
En tal sentido indica que, “(…) al trabajador se le siguió pagando los bonos por prácticamente un año, desde diciembre de 2021 hasta diciembre de 2022, pese a que estos bonos no se encontraban consignados en el contrato de trabajo, siendo esta la forma en que las partes se relacionaron durante todo este tiempo”.
Enseguida, añade que, “(…) existía asentimiento y voluntad de las partes de modificar en este sentido el contrato, y que las partes tuvieron cabal conocimiento de la forma en que se llevó a cabo la relación laboral y de la existencia de estos bonos como parte de la remuneración del trabajador, descartando el error alegado por la demandada”.
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El fallo agrega que, “(…) se configuró una cláusula tácita que da cuenta de cómo se llevó efectivamente la relación laboral en los hechos respecto a esta parte variable de la remuneración, conforme al principio de la primacía de la realidad, no pudiendo la empresa ahora desconocerlo”.
La Corte concluye que, “(…) aun cuando efectivamente el juez omitió, al momento de resolver, ponderar el anexo de contrato al que alude el recurrente, lo cierto es que el fundamento de la decisión de acoger la demanda de cobro de prestaciones está dado por la configuración de una cláusula tácita, razonamiento jurídico que no es abordado por el recurrente en su arbitrio y que, por lo demás, no puede ser alterado por el anexo de contrato preterido. En efecto, la propia naturaleza de las cláusulas tácitas implica que no han sido contempladas en las estipulaciones escritas del contrato de trabajo o sus anexos, pero han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con la aceptación periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, que modifica o complementa los términos contractuales”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°8/2024.